CIRCULAR
BANCOS    N° 2.783
FINANCIERAS N° 1.099
Santiago, 24 de mayo de 1994.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-2, 4-2, 7-1, 12-3 Y 13-15.

MODIFICACIONES A LOS CAPITULOS MENCIONADOS.
A fin de mantener debidamente actualizadas las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, se modifica la Recopilación Actualizada de Normas en los aspectos que se detallan a continuación:

A) En el tercer párrafo del N° 10 del título II del CAPITULO 2-2, se remplaza el guarismo "507" por "517", las dos veces en que aparece.

B) En el primer párrafo del título II del CAPITULO 4-2, se elimina la frase "y el endeudamiento contraído con el Instituto Emisor por financiamiento para reserva técnica,".

C) Se elimina la última oración del último párrafo del N° 9 del título I del CAPITULO 7-1.

D) Se suprime el numeral 4.3 del título II del CAPITULO 12-3, pasando el numeral 4.4 a ser 4.3.

E) Se suprime el N° 7 del título II del CAPITULO 12-3, pasando el N° 8 a ser N°7.

F) En la letra b) del N° 1 del título III del CAPITULO 12-3, se elimina la expresión excepto cuando se trate de Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas".

G) Se suprime el literal e) del N° 2 del CAPITULO 13-15, pasando el literal f) a ser e).

H) Se elimina el N° 6 y el numeral 10.6 del CAPITULO 13-15, pasando los numerales 7, 8, 9, 10, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.7, 10.8, 10.9, 11 y 12, a ser 6, 7, 8, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 10 y 11, respectivamente.

En consecuencia, se remplaza la hoja N° 12 del Capítulo 2-2, la hoja N° 9 del Capítulo 4-2, la hoja N° 13 b del Capítulo 7-1, las hojas N°s 8, 11 y 13 del Capítulo 12-3 y las hojas N°s 2, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo 13-15, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-2
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10.- Instrucciones contables.

Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.

No obstante, las cuentas corrientes sujetas a condiciones especiales establecidas en las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales normas de cambio", de la misma partida 3005. Los intereses que los bancos pueden pagar sobre cuentas corrientes especiales, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile que expresamente los faculten para tal efecto, serán registrados con cargo a la cuenta "Intereses pagados por cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la partida 5105. Mientras no se abonen a la respectiva cuenta corriente, los intereses devengados serán registrados en la cuenta "Intereses por pagar por cuentas corrientes especiales - normas de cambio", de la partida 3820.

Los depósitos por consignaciones judiciales, a que se refiere el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales, se registrarán en la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".

Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
Capítulo 4-2
Pág. 9

10.2.- Suspensión de la facultad de constituir reserva técnica con desfase.

Cuando una institución financiera, en un día determinado, incurra en déficit de reserva técnica, no podrá diferir para el día hábil bancario siguiente la constitución de la reserva técnica exigida, debiendo proceder, a partir de ese día y hasta que normalice su situación, a constituir la reserva técnica en el curso del mismo día en que se ha producido su exigibilidad.

En caso que el déficit subsista por más de quince días, el directorio de la institución financiera estará obligado a presentar proposiciones de convenio a sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley General de Bancos. Todo esto sin perjuicio de las facultades de que dispone el Superintendente para designar administrador provisional en la respectiva empresa o para resolver su liquidación.

II.- NORMAS CONTABLES.

Las instituciones financieras registrarán los saldos de caja utilizados, los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile y los instrumentos para enterar la reserva técnica, así como las obligaciones a plazo desde el décimo día corrido anterior a su vencimiento, incluidos sus intereses y reajustes, de la forma que a continuación se señala:

1.- Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica.

Los importes de caja que las instituciones financieras apliquen para enterar la reserva técnica exigida, deberán registrarse, además, en la cuenta de orden "Caja aplicada en reserva técnica", de la partida 9165. Cuando los recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los importes registrados en esa cuenta de orden.

Capítulo 7-1
Pág. 13 b

Las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, en tanto que las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse, cuando no existan normas contables específicas en que se disponga lo contrario, en la respectiva moneda extranjera, siguiendo el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera y utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

En todo caso, cabe tener presente que para los efectos de las relaciones que se deben mantener entre las operaciones activas y pasivas según lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación Actualizada de Normas, el margen correspondiente a operaciones en moneda extranjera incluye no sólo aquellas en moneda extranjera o documentadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional, sino también las operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio.

10.- Información al público.

Las entidades financieras informarán al público las tasas de, interés que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la siguiente forma:

a) La tasa de interés que corresponde a operaciones tanto de colocaciones como de captaciones, reajustables y no reajustables, deberá expresarse en términos anuales siendo facultativo indicar la correspondiente al período a que esté referida la operación (30, 40, 60, 90 días, etc.).

Capítulo 12-3
Pág. 8

4.3.- Operaciones con pacto de retrocompra.

Las instituciones financieras que adquieran documentos con pacto de retrocompra, deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.

La institución financiera que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Si a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.

En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N° 3 y en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 12-3
Pág. 11

i) Si a un socio que tiene el 51% del capital de una sociedad se le otorga un crédito por el 5% del capital y reservas de la institución financiera, sin garantía, tiene copado dicho límite personal y, por lo tanto, a la sociedad no se le podrá conceder ningún crédito sin garantía, y sí dispondrá de su límite de un 20% adicional con garantía y de los márgenes adicionales en moneda extranjera para exportaciones. Cabe hacer notar que, en este caso, la improcedencia de otorgar un crédito acogido al 5% sin garantía se origina por el cómputo de las obligaciones del socio y no de las deudas de la sociedad, ya que a ésta no se le computan las obligaciones del primero.

n) El socio A tiene el 30% de la sociedad B y el 20% de la sociedad C. Por su parte, B tiene el 20% de C. En primer término, a A se le suma el 30% de las obligaciones de B y el 20% de la sociedad C, esto es, lo que, es propio de él. A la sociedad B se le suma el 20% de la sociedad C, pero este cómputo en la parte que B tiene en C no afecta a A.

6.- Pluralidad de deudores.

Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, en caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta. Por lo tanto, al no existir tal constancia, para los efectos de los límites individuales de crédito se computará el total de la deuda para cada uno de ellos.

7.- Compromisos por compraventas y arbitrales a futuro de monedas extranjeras.

El cómputo, para efectos de los límites individuales de crédito, en estas operaciones se hará considerando sólo la diferencia entre el precio pactado a futuro y el precio al contado de las mismas, a la fecha de celebración del pacto, cuando esa diferencia sea de cargo del correspondiente deudor

Capítulo 12-3
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Tales documentos, considerados válidos como garantía para los efectos de los límites adicionales, son los siguientes:

a) Letras de cambio aceptadas o pagarés emitidos por un banco establecido en el país o en el exterior, originados en una carta de crédito negociada y pagadera a plazo, a favor de un exportador establecido en el país y que corresponda a la exportación de un producto desde Chile, siempre que se haya constituido prenda sobre tales documentos a favor de la empresa bancaria otorgante del crédito que se pretende garantizar con dichos instrumentos.

De ninguna manera podrán considerarse como garantía, las letras o pagarés suscritos a favor del exportador por la propia institución bancaria que otorgue el crédito que se desea garantizar con esos documentos. Sin embargo, en este caso se puede proceder en la forma señalada en la letra b) siguiente.

b) Cartas de crédito de exportación, irrevocables, negociadas, pagaderas a plazo, emitidas por un banco del exterior a favor de un exportador establecido en el país, que ampare la exportación de un producto desde Chile, siempre que represente para el banco emisor una obligación irrevocable e incondicional de pago y se haya constituido prenda sobre tales documentos, a favor de la institución otorgante del crédito que se pretende garantizar. En estos casos, el banco deberá rescatar la letra de cambio que hubiere aceptado o el pagaré que hubiere suscrito a favor del exportador beneficiario de la carta de crédito.

c) Letras de cambio o pagarés, originados en exportaciones de mercaderías chilenas con destino a un país integrante de la ALADI, girados por el exportador, aceptadas o suscritos por el importador, según sea el caso, y avalados por un banco del país de destino de la exportación, autorizado para operar por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco entre los respectivos Bancos Centrales, siempre que el banco avalista haya otorgado su autorización para que el importe de esos documentos sea reembolsado a través del correspondiente convenio de crédito recíproco.
Capítulo 13-15
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fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllas antes indicadas y excluidas las obligaciones con el exterior a que se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta del 27 de junio de 1985 del Ministro de Hacienda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de Chile.

e) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, con el único objeto de financiar importaciones procedentes de Chile o exportaciones destinadas a este país.

3.- Financiamiento de importaciones.

Los créditos que otorguen los bancos a las personas situadas en Chile, para financiar importaciones, serán pactados libremente con los respectivos usuarios pero, en todo caso, los términos que se acuerden deberán ser concordantes, en los casos que corresponda, con las condiciones que haya autorizado el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación emitido, así como con los términos de las líneas de crédito utilizadas para su refinanciamiento.

4.- Financiamiento de gastos locales.

Los bancos pueden otorgar créditos en moneda extranjera para financiar los gastos locales que originen las importaciones de los siguientes bienes:

a) Bienes de capital (maquinaria, equipos) y sus repuestos, siempre que el valor de estos últimos no exceda al 10% de cada operación y que la compra haya sido contratada junto con la del bien a que se destinen.

b) Embarcaciones.

c) Aeronaves.

d) Libros y Revistas.

e) Animales reproductores, de pedigree y/o puros por cruza.

Capítulo 13-15
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Para realizar esas ventas la empresa bancaria que intervenga en la operación deberá requerir del deudor una copia de la Planilla de Ingreso que acredite la liquidación en el mercado de cambios formal de las divisas del crédito para cuyo rembolso solicita la venta de la moneda extranjera. Esa copia deberá remitirse al Banco Central de Chile conjuntamente con la respectiva Planilla de Operación de Cambios emitida por el egreso causado por esta venta.

5.- Financiamiento de exportaciones.

Los bancos podrán otorgar créditos con cargo a estos recursos del exterior, a personas situadas en Chile, para financiar exportaciones en las condiciones que acuerden con los respectivos exportadores, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.

6.- Documentación de los créditos.

Los créditos que los bancos otorguen de conformidad con las disposiciones de este capítulo, se documentarán mediante la aceptación de letras de cambio o suscripción de pagarés por parte del deudor.

7.- Plazo de los créditos.

El plazo al que se otorguen los créditos antes mencionados, se pactará libremente entre los bancos y los respectivos usuarios, acorde en todo caso, cuando corresponda, con las condiciones autorizadas por el Banco Central de Chile.

Capítulo 13-15
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8.- Tasa de interés.

La tasa de interés de los créditos de que se trata, se pactará libremente entre el banco acreedor y los usuarios, con sujeción, en todo caso, a la tasa máxima convencional para operaciones en moneda extranjera y a lo aprobado por el Banco Central de Chile, en los casos que así corresponda.

9.- Normas contables.

La contabilización de las operaciones de que se trata, se realizará de la siguiente forma:

9.1.- Obtención de las lineas de crédito del exterior.

El monto de la línea de crédito obtenida se registrará en la cuenta de orden "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.

9.2.- Utilización de lineas de crédito.

Las obligaciones derivadas de la utilización de créditos externos o de las líneas de crédito, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales del exterior", cuyo saldo se demostrará en la partida 3505, 3510 ó 3555, según corresponda. En caso de que la obligación sea contraída con una oficina del mismo banco en el exterior, se registrará en la cuenta "Adeudado al exterior a oficinas del mismo banco", la que se demostrará en la partida 3515 ó 3560.

Si las obligaciones son pagaderas por intermedio del Convenio de Créditos Recíprocos ALADI, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales con rembolso a través de convenios ALADI", cuyo saldo se demostrará en la partida 3520 ó 3565, según proceda.

Capítulo 13-15
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9.3.- Créditos para financiar importaciones.

Los créditos que se otorguen para financiar importaciones con cargo a los recursos de que se trata, serán registrados de conformidad con lo previsto en el Capítulo 15-1 de esta Recopilación.

9.4.- Créditos para financiar exportaciones.

Los créditos que los bancos otorguen para financiar exportaciones, a personas situadas en Chile, serán registrados en la forma prevista en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.

9.5.- Créditos para financiar gastos locales.

Los préstamos para financiar gastos locales de las importaciones señaladas en el número 4 de este capítulo, se registrarán en la cuenta "Préstamos para gastos locales" de la partida 1110 ó 1205, según proceda.

9.6.- Intereses.

Los intereses que se cobren por los créditos para importación otorgados a personas situadas en Chile, serán registrados en la forma señalada en el Capítulo 15-1 de esta Recopilación.

Los intereses que se cobren sobre los créditos que se otorguen para financiar gastos locales, serán registrados en la cuenta "Intereses ganados por préstamos para gastos locales" de la partida 7115.

Los intereses que se cobren sobre los financiamientos que se cursen para exportaciones, serán registrados de conformidad con lo previsto en el Capítulo 14-3 ya citado.

Capítulo 13-15
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Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por las líneas de crédito del exterior a que se refiere este Capítulo, serán registrados en la cuenta "Intereses pagados por financiamientos externos", de la partida 5180 ó 5185, según proceda.

9.7.- Comisiones.

Las comisiones que se cobren a personas situadas en Chile por los financiamientos para importación que cursen, serán registradas en la forma prevista en el Capítulo 15-1 de esta Recopilación.

Las comisiones que los bancos deban pagar por las líneas de crédito del exterior, serán registradas en la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.

9.8.- Créditos no pagados a su vencimiento.

Los créditos otorgados por los bancos con cargo a los recursos de que trata este capítulo que no sean pagados a su vencimiento, serán traspasados a Cartera Vencida de conformidad con las normas generales vigentes sobre la materia.

10.- Límites legales.

Los préstamos que otorguen los bancos con los recursos del exterior a que se refiere este Capítulo, están afectos a los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

A su vez, las obligaciones que contraigan las empresas bancarias por la utilización de las líneas de crédito de que se trata, están afectas al límite establecido en el artículo 81 de la Ley General de Bancos.

11.- Información al Banco Central de Chile.

Los bancos deben enviar al Banco Central de Chile la información relativa a las líneas de crédito externas, en los términos indicados en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.