Se ha hecho una práctica relativamente frecuente por parte de algunas entidades bancarias, permitir sobregiros por montos significativos que son cubiertos en el mismo día y que provienen de la toma de vales vista o del pago de cheques por caja.

Si bien ese procedimiento es admisible cuando se han pactado previamente los sobregiros y considerado los límites, y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en la práctica algunas instituciones tratan esas operaciones como si, por el hecho de solucionarse el mismo día, no significaran el otorgamiento de un crédito y, por consiguiente, no afectarían los márgenes individuales del citado artículo 84.

Por otra parte, algunas instituciones han recibido depósitos a plazo con documentos cuyos fondos estaban sujetos a retención, entregando el correspondiente título de crédito antes de obtenerse el pago de los valores en cobro, procedimiento que resulta inadmisible de acuerdo con la naturaleza jurídica de la operación que permite emitir tales documentos, salvo que, excepcionalmente, la institución emisora otorgue un crédito para el efecto, tomando los resguardos inherentes a cualquier operación crediticia y cumpliendo con las disposiciones del ya mencionado artículo 84 de la Ley General de Bancos. Una situación similar se presenta con las ventas de instrumentos de la cartera de inversiones, cuando éstos se entregan contra el recibo de un documento que aún está sujeto a cobro.

Dados los montos involucrados, tales prácticas pueden implicar la asunción de riesgos considerables por parte de las instituciones financieras que las han adoptado, constituyendo además una competencia desleal para aquellas instituciones que se ciñen rigurosamente a las disposiciones vigentes y utilizan sanos criterios de administración.

Por todo lo expuesto, esta Superintendencia, junto con advertir acerca de lo incorrecto de esos procedimientos, ha estimado necesario adecuar sus instrucciones sobre la materia, a fin de dejar expresamente reguladas esas situaciones, particularmente en relación con las disposiciones legales que rigen el otorgamiento de créditos.

Para ese efecto, se ha resuelto introducir una serie de modificaciones y complementaciones a las disposiciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas. Las principales de ellas son las que se describen a continuación:

a) En materia de valores en cobro y retenciones, las nuevas normas del Capítulo 3-1 se refieren expresamente a los efectos que tiene anticipar la entrega al mandante del producto de la cobranza de los documentos, lo que de hecho ocurre cuando una institución financiera permite el giro de los importes de una cuenta antes de recibirse el pago del documento depositado (giro contra valores en cobro); cuando se entrega el título de crédito en que consta un depósito de dinero (vales vista, pagarés o certificados de depósitos a plazo, boletas de garantía y otros efectos de comercio) o, simplemente, cuando se hace entrega anticipada del producto en un encargo expreso de cobranza. Como en esos casos siempre existirá un crédito, independientemente de su forma de contabilización o documentación, las nuevas instrucciones se refieren a ellos, señalando la obligación de computar los respectivos importes para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Hasta la fecha, las normas sobre valores en cobro se centraban sólo en las retenciones obligatorias de los importes depositados en cuentas corrientes, constituyendo instrucciones que apuntaban a la forma de operar en el manejo de esas cuentas, pero sin abordar el hecho de que, asociadas a las retenciones, las instituciones financieras son libres de otorgar créditos dentro de los límites legales.

En todo caso, las nuevas normas mantienen las excepciones a las retenciones obligatorias, en el sentido de que una institución puede autorizar el giro contra valores en cobro que correspondan a vales vista o pagarés o certificados de depósitos a plazo, o bien, a cheques girados contra la cuenta única fiscal. En las nuevas normas se precisa su alcance, en el sentido de que esos giros constituyen excepciones a la obligación de documentar y computar los créditos para los efectos del artículo 84.

b) En relación con las retenciones antes señaladas, en las nuevas normas se precisan algunos aspectos relativos a las retenciones en el caso de documentos a cargo del mismo banco receptor.

Las disposiciones vigentes hasta esta fecha no se referían expresamente a los documentos del mismo banco y de la misma plaza, lo que dio margen para que se interpretara que las retenciones no eran aplicables en estos casos.

c) En materia de sobregiros en cuentas corrientes, en las nuevas instrucciones del Capítulo 8-1 se indica que la solución de los sobregiros dentro del mismo día en que éstos se otorgan, no exime al banco del cumplimiento de los límites y prohibiciones de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Las normas vigentes hasta la fecha se referían, en esta materia, sólo al monto de los sobregiros que permanecen al cierre de un día. Sin embargo, como la dinámica en el uso de los recursos financieros ha llevado a que actualmente sea frecuente la realización de operaciones por montos de consideración con cargo a las cuentas corrientes sin la necesaria provisión de fondos disponibles, se ha hecho necesario adecuar aquellas normas. Esto principalmente porque las disposiciones del artículo 84 se refieren al acto de otorgar créditos, sin que exijan la mantención de una deuda por un lapso determinado o mínimo.

d) Por último, cabe también destacar que se han modificado las disposiciones relativas a la emisión de vales vista, estableciéndose que tomarlos contra valores en cobro sujetos a retención no es óbice para dar curso a la operación y registrarla contablemente. Así, estos documentos que por su naturaleza deben necesariamente emanar de un depósito de dinero en efectivo, para efectos operativos y contables quedan en similar situación que los demás depósitos. Sin perjuicio de las excepciones que se mencionan en la letra a), su entrega al tomador sin obtener de éste los fondos disponibles sólo puede ocurrir en presencia de un crédito documentado que provee de tales fondos, cuestión que es independiente de la forma de registrar las operaciones y que quedó tratada en el capítulo referido a valores en cobro.

Las instrucciones vigentes hasta la fecha prohibían la emisión de vales vista contra valores que se encontraran en trámite de cobro.

Con las modificaciones antes descritas, este Organismo ha pretendido precisar sus disposiciones, considerando el hecho de que siempre será facultad de las instituciones financieras conceder o no un crédito, en tanto se dé cumplimiento a las disposiciones que rigen su otorgamiento, en particular, a lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

1. Modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, se modifican las instrucciones de la Recopilación Actualizada de Normas en lo que sigue:

A) Se remplazan los Capítulos 3-1 y 8-1, por los textos modificados que se adjuntan a la presente Circular.

B) Se sustituye el primer párrafo del N° 1 del Capítulo 2-6 por el siguiente:

"Los vales a la vista o vales vista que emiten las instituciones financieras por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro, la institución financiera queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, sin perjuicio de lo indicado en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación, en el sentido de proveer los fondos mediante un crédito documentado o liberando la retención cuando el documento en cobro corresponda a alguno de los señalados en el numeral 3 3 de dicho Capítulo.".

2. Vigencia.

Las modificaciones efectuadas a los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas antes mencionados, rigen a contar del 1 de septiembre de 1994.

Se acompañan a la presente Circular para efectuar el correspondiente remplazo, las nuevas hojas de los Capítulos 3-1 y 8-1 y la hoja N° 1 del Capítulo 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas.