CIRCULAR
BANCOS    N° 2.792
FINANCIERAS N° 1.106
Santiago, 4 de octubre de 1994.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 19-1. FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Mediante la Circular N° 11 de 9 de septiembre de 1994, dirigida a las firmas evaluadoras de instituciones financieras, esta Superintendencia remplazó las normas impartidas a dichas firmas, a fin de incorporar las disposiciones de la Ley N° 19.301 y complementar otras instrucciones específicas, especialmente en lo que se refiere a los requisitos que deben cumplir esas firmas para inscribirse en el registro o para evaluar a las instituciones financieras y sus filiales.

Para mantener la concordancia con esas nuevas disposiciones, se ha resuelto remplazar el texto del Capítulo 19-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el que se adjunta a la presente Circular.

Los cambios que contiene el nuevo texto del Capítulo 19-1, además de algunos reordenamientos y precisiones de sus disposiciones, son básicamente los siguientes:

a) Se modifican las instrucciones relativas a los impedimentos para la contratación de firmas evaluadoras cuando éstas mantienen intereses con la institución evaluada y se incluyen instrucciones expresas sobre el otorgamiento de créditos a las firmas contratadas, todo ello en concordancia con lo dispuesto en la Circular antes citada.

b) Se establece que las firmas evaluadoras deben ser designadas por el Directorio.

c) Se eliminan los comentarios sobre la franquicia tributaria que permite usar como crédito contra el impuesto de primera categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un porcentaje de las cantidades pagadas a firmas evaluadoras por la clasificación de valores de oferta pública, atendido que se trata de una disposición legal conocida y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.660, se aplica por última vez en la próxima declaración de impuestos.

En consecuencia, se remplazan las hojas del Capítulo 19-1 por las que se adjuntan a la presente Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 19-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

1. Disposiciones legales.

El artículo 20 de la Ley General de Bancos señala que las entidades financieras podrán poner en conocimiento de firmas especializadas privadas, detalles de sus operaciones sujetas a reserva, con el propósito de que éstas puedan evaluar su situación económico-financiera. Asimismo, el artículo 13 bis de la Ley Orgánica de esta Superintendencia establece en su párrafo tercero que "con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos".

Por su parte, el artículo 76 de la Ley de Mercado de Valores señala que los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda, deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo distintas e independientes entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan acciones, podrán someter voluntariamente a clasificación tales valores.

Los bancos y sociedades financieras, en su calidad de emisores de valores de oferta pública quedan, de acuerdo con lo anterior, obligados a contratar a lo menos dos clasificadores de los valores que emitan. Sin embargo, en la ley se ha hecho una diferencia entre las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia y el resto de los emisores de valores, puesto que en el artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores se establece que las clasificaciones de los valores de oferta pública emitidos por bancos y sociedades financieras las realizarán los evaluadores privados o firmas especializadas a que se refieren el artículo 20 de la Ley General de Bancos y el artículo 13 bis del D.L. N° 1.097 de 1975.

2.Contratación de firmas evaluadoras.

2.1. Inscripción en el Registro.

Las firmas evaluadoras que se contraten deben encontrarse con su inscripción vigente en el Registro que mantiene esta Superintendencia.

Para ese efecto, cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro correspondiente a una firma evaluadora, emitirá una resolución en la que constará el número y fecha de dicha inscripción. La firma evaluadora deberá publicar tal resolución en el Diario Oficial.

En el Anexo N° 1 de este Capítulo se incluye, para conocimiento de las instituciones financieras, la nómina vigente de las firmas evaluadoras registradas en esta Superintendencia.

2.2. Designación de las firmas evaluadoras.

Las firmas evaluadoras deberán ser designadas por el Directorio o, en el caso de bancos extranjeros no constituidos como sociedades anónimas, por su representante legal.

2.3. Firmas evaluadoras que mantengan intereses con la institución.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, las sociedades clasificadoras de riesgo están impedidas de prestar sus servicios a aquellas instituciones con las cuales tengan intereses que, de alguna forma, puedan comprometer su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.

Sin perjuicio de las normas que al respecto ha impartido esta Superintendencia a las firmas evaluadoras mediante la Circular N° 11 de 9 de septiembre de 1994, y de las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 82 de dicha ley, cuyo incumplimiento es objeto de sanción para la firma evaluadora que los infringiere, las instituciones financieras deberán tener en cuenta, en particular, que no podrán contratar empresas evaluadoras cuando éstas:

a) tengan vinculación con la institución financiera a través de su propiedad o gestión, o mantengan intereses económicos en los negocios de éstas, con su plana directiva o con los dueños o accionistas principales. No obstante, el solo hecho de poseer hasta el uno por ciento de las acciones de la institución financiera no será causal de vinculación; o,

b) sean o hayan sido en el ejercicio inmediatamente anterior auditores externos de la institución financiera o de alguna empresa relacionada por propiedad a ella.

Tampoco podrán contratar a firmas evaluadoras cuyos socios, ejecutivos superiores o miembros de su consejo de clasificación, ya sea titulares o suplentes:

i) tengan vinculación o la hayan tenido en los últimos seis meses, con instituciones fiscalizadas por este Organismo, a través de su propiedad o gestión. No obstante, no se considerará vinculada una persona por el solo hecho de poseer hasta el uno por ciento de las acciones o de los derechos sociales de una institución. Para los efectos de estas normas, se entenderá que las personas de que se trata son independientes de las instituciones evaluadas o de empresas filiales de éstas, cuando, además de no alcanzar el porcentaje de participación señalado precedentemente, no mantienen intereses económicos en los negocios de éstas, con su plana directiva o con los dueños o accionistas principales de las instituciones que evalúen, ni se encuentran en situación de dependencia directa o indirecta, esto es, subordinados en cualquier grado, con respecto a las empresas evaluadas;

ii) mantengan con la institución o con sus entidades filiales relacionadas, contratos de crédito o de leasing por un monto total que exceda de 3.000 Unidades de Fomento, a menos que se trate de préstamos hipotecarios para vivienda o leasing inmobiliario de vivienda contratados sin condiciones preferentes y servidos normalmente.

3. Otorgamiento de créditos a las firmas contratadas.

Una vez designada la firma evaluadora y hasta el término del contrato de evaluación, la institución financiera contratante no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios, ejecutivos superiores o miembros de su consejo de clasificación, ya sean titulares o suplentes. Igual limitación regirá cuando la firma evaluadora sea contratada por alguna filial de la institución financiera.

Se exceptúan de la prohibición señalada en el párrafo precedente, los créditos que se otorguen a la firma evaluadora que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la empresa realice en él sus actividades. Asimismo, se exceptúan los créditos que se otorguen a algún socio, ejecutivo superior o miembro de su consejo de clasificación cuando se trate de un crédito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de crédito, y de un crédito hipotecario para vivienda. En todo caso, los créditos de que se trata no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los que se otorgan a los demás clientes de la institución financiera.

4. Clasificadores designados por esta Superintendencia.

En virtud del artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia podrá designar a una firma evaluadora en una entidad que fiscalice a fin de que efectúe una clasificación adicional de los valores de oferta pública que esa entidad emita. La remuneración que corresponda por esta clasificación será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. Las clasificaciones que realice esta empresa evaluadora designada podrán sustituir una de las clasificaciones obligatorias.

Capítulo 19-1
ANEXO N° 1

FIRMAS EVALUADORAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE ESTA SUPERINTENDENCIA

- CLASIFICADORES ASOCIADOS Y CIA. LTDA., CLASIFICADORAS DE RIESGO.

- FELLER-RATE,(AND) CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.

- ECONSULT/DUFF (AND) PHELPS, CLASIFICADORA DE RIESGO LTDA.