CIRCULAR
BANCOS    N° 2.793
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 5 de octubre de 1994.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 4-1, 11-4, 12-1 Y 12-9.

ADQUISICION DE ACCIONES DE BANCOS EXTRANJEROS. COMPUTO DEL CAPITAL PAGADO Y RESERVAS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 bis de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile pueden adquirir acciones de bancos establecidos en el exterior, previa autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile. Esas inversiones, como se establece en el mencionado precepto legal, pueden alcanzar hasta un 20% del capital pagado y reservas del banco que efectúa la inversión.

En consideración a que tales aportes de capital, que de esa manera se sitúan en el exterior, representan recursos que se detraen del banco inversionista en Chile, para destinarlos a una participación en otra entidad bancaria, esta Superintendencia, siguiendo criterios semejantes a los establecidos para el capital asignado a las sucursales bancarias en el exterior y para las inversiones en sociedades filiales y de apoyo al giro, ha resuelto complementar las normas sobre la materia, a fin de incorporar instrucciones relativas al cómputo del capital pagado y reservas del banco inversionista para efectos legales y reglamentarios. Dichas instrucciones se refieren a la obligación de detraer del capital pagado y reservas el monto de la inversión mantenida en un banco extranjero.

Para ese efecto, se efectúan las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:

A) En el CAPITULO 11-4, a continuación del último párrafo del N° 4, se agrega lo siguiente:

"Por último, las empresas bancarias que participen en un banco extranjero detraerán de su Capital pagado y reservas, para los solos efectos del cumplimiento de los límites y márgenes legales y reglamentarios, el importe de la correspondiente inversión registrada en el activo.".

B) En el numeral 1.1 del CAPITULO 12-1 se agrega lo siguiente a continuación del punto final del segundo párrafo, que pasa a ser punto seguido: "Del mismo modo, el banco inversionista deberá rebajar de su capital pagado y reservas la inversión que mantenga en un banco del exterior, según lo indicado en el Capítulo 11-4 de esta Recopilación."

C) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 4-1 y el Anexo N° 1 del CAPITULO 12-9, a fin de incorporar la cuenta correspondiente a inversiones en bancos extranjeros, en los indicadores del Sistema Contable relativos al Capital pagado y reservas.

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 2 del Anexo 1 del Capítulo 4-1; hoja N° 5 del Capítulo 11-4; primera hoja del Capítulo 12-1; y, hoja N°  2 del Anexo 1 del Capítulo 12-9. Además, se agrega la hoja N° 6 al Capítulo 11-4.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 4-1
ANEXO N°1
Pág. 2

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Capítulo 11-4
Pág 5

En el evento de que se reciban dividendos en acciones liberadas por inversiones en el exterior, se cargará la respectiva cuenta del activo en moneda extranjera con abono a la cuenta "Conversión acciones entidades del exterior" antes señalada y, simultáneamente, se cargará, por su equivalente en moneda chilena, la cuenta "Cambio acciones entidades del exterior", abonando la cuenta "Utilidades percibidas de otras sociedades" Dicho equivalente se determinará sobre la base del tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación, vigente a la fecha de recepción de los dividendos.

3.2.2.- Reconocimiento de pérdidas.

En el evento de que las entidades emisoras de las respectivas acciones incurrieren en pérdidas, las instituciones financieras deberán constituir una provisión mínima equivalente a la diferencia entre el valor al cual esté registrada la inversión en el activo y el valor patrimonial proporcional de las acciones, calculado sobre la base del último estado financiero que las entidades emisoras den a conocer a sus accionistas.

Las provisiones de que se trata deberán registrarse siempre en moneda chilena en la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades", de la partida 4240, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6135, debiendo ajustarse mensualmente de acuerdo con la variación que experimente el valor de las acciones correspondientes, registrado en el activo, corregido monetariamente, o su equivalente en moneda chilena, en el caso de las inversiones en el exterior.

4.- Límites legales.

Las inversiones en acciones o derechos en sociedades, con excepción de los adquiridos por dación en pago o en remate judicial, se encuentran sujetos al limite de que trata el inciso segundo del artículo 83 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.

Por otra parte, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 83 bis de la Ley General de Bancos, la inversión en acciones de una institución bancaria del exterior en particular no puede superar al 20% del capital pagado y reservas del banco inversionista.

Capítulo 11-4
Pág 6

El banco accionista de un banco constituido en el exterior debe tener presente, además, los límites operacionales establecidos en la letra b) del artículo 83 bis antes señalado.

Por último, las empresas bancarias que participen en un banco extranjero detraerán de su Capital pagado y reservas, para los solos efectos del cumplimiento de los límites y márgenes legales y reglamentarios, el importe de la correspondiente inversión registrada en el activo.

CAPITULO 12-1 ( Bancos y Financieras)

MATERIA:

CAPITAL PAGADO Y RESERVAS PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.

1.- Determinación del capital pagado y reservas para efectos de limites legales y reglamentarios.

1.1.- Norma general.

Para determinar el monto del capital pagado y reservas de un banco o sociedad financiera, se sumarán los saldos que se encuentren registrados, conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en las cuentas que deben incluirse en las partidas 4305, 4310, 4315, 4320 y 4405 del formulario MB1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias constituidas en Chile que tengan sucursales en el exterior, deberán rebajar de su capital pagado y reservas, determinado según lo señalado en el inciso anterior, el capital asignado a cada sucursal que mantengan fuera del país. Del mismo modo, el banco inversionista deberá rebajar de su capital pagado y reservas la inversión que mantenga en un banco del exterior, según lo indicado en el Capítulo 11-4 de esta Recopilación.

12.- Cómputo de bonos subordinados como capital.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras que hayan emitido los bonos subordinados de que trata el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas, computarán como capital parte de la obligación por estos bonos, para los efectos de encuadrarse dentro de los límites legales que se señalan en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

Capítulo 12-9
ANEXO N° 1
Pág 2

El cumplimiento o incumplimiento del margen para operaciones a más de un año (límite al que pueden llegar las colocaciones) queda determinado, conforme a esta relación, en el indicador "E Margen disponible o exceso". Un resultado positivo (mayor que cero) reflejará que se está cumpliendo con la normativa, en tanto que un resultado negativo (menor que cero) indica un exceso de colocaciones pactadas a más de un año.

Los indicadores antes señalados corresponden a la suma de los saldos contables que, de acuerdo con las instrucciones vigentes de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas que se indican a continuación, debiendo tomarse para el efecto el saldo total de cada la partida, deduciendo el saldo de las cuentas que se indican en algunos casos.

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