El Consejo del Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 379-02-941013, modificó el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras, permitiendo a las empresas bancarias que estén calificadas por esta Superintendencia dos veces consecutivas en categoría I por sus procesos de clasificación de cartera, establecer sus propios límites para conceder sobregiros en cuentas corrientes bancarias sin pacto previo, quedando el equivalente de 30 Unidades de Fomento como límite obligatorio sólo para los bancos que no cumplan esa condición.
A fin de mantener la concordancia con esas nuevas disposiciones, se efectúan los siguientes cambios a la Recopilación Actualizada de Normas:
"Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinarias y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
B) En el segundo párrafo del numeral 3.2 del CAPITULO 3-1 se suprime la expresión ", sea que se trate de sobregiros en cuentas corrientes bancarias u otras operaciones específicas" y se sustituye el último párrafo por el siguiente:
"Todo lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que se indican en el numeral 3-3 siguiente y de la posibilidad de permitir sobregiros en cuentas corrientes bancarias sin pacto previo, tratada en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación." .
C) En el numeral 3.3 del CAPITULO 3-1 se eliminan las expresiones "sin considerar necesariamente tales pagos como créditos," y "de la misma plaza", agregándose a dicho numeral el siguiente párrafo final:
"Los giros contra los valores en cobro señalados en las letras precedentes no serán considerados como créditos para los efectos de los límites y prohibiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, ni para el límite obligatorio de sobregiro sin pacto previo de que trata el N° 2 del Capítulo 8-1 de esta Recopilación.".
"1. Generalidades.
Los sobregiros en una cuenta corriente bancaria corresponden a todos aquellos giros efectuados en la cuenta sin que existan fondos disponibles, constituyendo, por lo tanto, créditos que el banco librado concede al comitente.
Estos sobregiros pueden obedecer a una modalidad de crédito previamente acordada con el titular de la cuenta corriente, o bien, pueden originarse por una contingencia o una operación especial, sin que al comitente le asista un derecho contractual para sobregirar la cuenta.
En el primer caso, los bancos que otorguen a sus clientes la facultad de sobregirar sus cuentas hasta ciertos límites, deben documentar las condiciones pactadas de acuerdo con lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.
Al tratarse, en cambio, de sobregiros que no se originen por el uso de una modalidad de crédito contratada, sea porque supera el monto de sobregiro previamente pactado o porque no existe tal pacto, los bancos deben decidir, cuando se presenta la situación, si lo aceptan o lo deniegan. En estos casos el banco librado, junto con los demás aspectos inherentes a esas decisiones crediticias, debe tener presente lo indicado en el N° 2 siguiente.
2. Limite de sobregiro sin pacto previo.
De acuerdo con lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras, los bancos podrán otorgar sobregiros en cuentas corrientes sin pacto previo por escrito, hasta por un monto equivalente a 30 Unidades de Fomento.
Sin embargo, a aquellos bancos que estén calificados por segunda vez consecutiva en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera y mientras se mantengan en esa calificación, no se les aplicará dicha limitación, estando en consecuencia facultados para aceptar sobregiros sin pacto previo por montos superiores al indicado. En el caso que una institución así calificada deje de estar en esa calificación, deberá sujetarse al límite del equivalente de 30 Unidades de Fomento de que trata este número para la concesión de sobregiros en cuenta corriente, a contar del día hábil bancario siguiente a aquel en que esta Superintendencia le haya comunicado la nueva calificación.
Para los efectos del cumplimiento de ese límite de hasta 30 Unidades de Fomento, se considerarán como un solo sobregiro la suma de los sobregiros no pactados de diferentes cuentas corrientes ordinarias en moneda chilena que una persona, natural o jurídica, mantenga con un banco.
Excepcionalmente, el límite podrá sobrepasarse cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conforme a lo señalado en el numeral 4.1, título II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.".
D) En el N° 3 del CAPITULO 8-1 se sustituye el enunciado por: "3. Sobregiros pactados. Condiciones que debe cumplir el pacto.", y se suprimen sus párrafos primero y último. En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 11 del capítulo 2-2; hojas N°s 5 y 6 del Capítulo 3-1; y, primera hoja y hoja N° 2 del Capítulo 8-1.