CIRCULAR
BANCOS    N° 2.799
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 25 de noviembre 1944.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-2.

CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. SUPRIME INSTRUCCIONES.

El numeral 1.4.1 del Título III del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada
de Normas, trata de la firma por mandato o por representación legal.

Al respecto señala: "Cuando el girador actúe por mandato o por representación
legal del titular de la cuenta respectiva, deberá colocar la expresión "por
poder de XX" o "p.p.......XX". En caso de personas jurídicas será suficiente
estampar la razón social o el nombre del establecimiento, en su caso.".

Esta Superintendencia ha resuelto eliminar dicha disposición de sus normas, por
cuanto en la práctica es habitual que los bancos paguen los cheques girados sin
tales expresiones, en la medida que no concurran otras causales para su
protesto. A lo anterior se debe agregar que el banco librado conoce que en la
cuenta corriente de que se trate está autorizado para girar un tercero distinto
del titular, o bien que éste es una persona jurídica, manteniendo al efecto
registradas las firmas de los giradores autorizados.

Por otra parte, el cheque es un documento que solamente se gira en formularios
prenumerados con una serie única para cada cuentacorrentista, por lo que, al ser
extendidos con una firma que se encuentra registrada en el banco como
perteneciente a un apoderado o representante del dueño de la cuenta, no puede
suscitarse duda acerca de quien es el titular en cuya representación se ha
girado el cheque.

En consecuencia, aun cuando el que gira un cheque no consigne en el documento el
hecho de estar librándolo por mandato o representación de otro, dicho cheque
deberá pagarse o protestarse por la causal que corresponda, sin que proceda
devolverlo por la circunstancia antes indicada.

Conviene agregar que lo señalado precedentemente no es aplicable al endoso del
cheque, atendido que la situación es absolutamente diferente.

De acuerdo con lo expresado, se efectúan los siguientes cambios en el texto del
título III del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se suprime el numeral 1.4.1 y el enunciado del numeral 1.4.2.

B) Se remplaza el enunciado del numeral 1.4 por "1.4. Giro de cheques mediante
facsímiles."

Sírvase remplazar las hojas N°s 14 y 15 del Capítulo 2-2 antes citado, por las
que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-2
Pág. 14

1.2.4.- Revalidación de un cheque.

De la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques, se desprende que para revalidar el cheque de fecha vencida
se necesita la voluntad expresa del librador, la que debe constar por escrito.
Es recomendable que este proceso se realice dejando la constancia en el reverso
del cheque y no en un documento separado. De cualquier modo, dicha declaración
debe hacerse con la firma completa del girador e indicando la fecha en que se
hace.

De ninguna manera se podrá, para este efecto, enmendar la fecha de giro
original, ya que el artículo 16 N° 2 de la mencionada ley no distingue entre
enmendaduras hechas por el girador o por una tercera persona.

1.3.- Cantidad girada.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques manifiesta
que el cheque debe expresar la cantidad girada en letras y números. No se cumple
con este requisito si existe diferencia entre estas dos cantidades y, por lo
tanto, los formularios de cheques así extendidos deben ser rechazados por no
cumplir con una formalidad legal indispensable.

Por estar establecido expresamente dicho requisito en el mencionado artículo 13,
resulta inaplicable, a juicio de esta Superintendencia, lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley N° 18.092, para las letras de cambio Vale decir, si en el
cheque se mencionan dos cantidades diferentes, el librado no puede presumir que
la cantidad escrita con letras es la que corresponde pagar, ya que el documento
adolece de un vicio formal que impide su pago

Capítulo 2-2
Pág. 15

1.4.- Giro de cheques mediante facsímiles.

Los dos últimos incisos del artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques expresan lo siguiente:

"Los bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus
cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo
harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se
justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el
comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.

Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se
entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida.".

De las disposiciones citadas se desprende que la ley permite la utilización de
facsímiles de firmas sólo si se cumplen copulativamente las siguientes
condiciones:

a) Que el banco librado autorice el procedimiento;

b) Que se trate de cheques que se emitan a través de medios mecánicos, pudiendo
estos cheques expresar la cantidad girada sólo en números o en letras;

c) Que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad; y,

d) Que a juicio de esta Superintendencia, el elevado número de cheques que deban
emitirse justifique el procedimiento.

Este Organismo considera razonable la utilización de procedimientos mecánicos
para estampar la cantidad girada y la firma, cuando la cantidad de cheques que
deba emitir el comitente no sea inferior a 100 cheques mensuales.

Por consiguiente, los bancos quedan facultados para autorizar a sus clientes a
fin de que impriman la firma mediante facsímiles en los cheques de una
determinada cuenta corriente, que sean emitidos a través de medios mecánicos,
siempre que evalúen previamente la seguridad de los procedimientos que utilizará
su cliente y confirmen que la cantidad de cheques que éste debe emitir no es
inferior a 100 cheques mensuales. Tanto la información relativa a la evaluación
de la seguridad de los sistemas, como los antecedentes demostrativos del volumen
de cheques, deberán quedar archivados junto con la documentación de que trata el
numeral II del título II de este Capítulo.