CIRCULAR
BANCOS    N° 2.801
FINANCIERAS N° 1.112
Santiago, 16 de diciembre de 1994
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 4-1, 13-1 Y 14-3

ENCAJE. OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS. FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdo N° 390E-03-941129, estableció que el encaje por obligaciones en moneda extranjera sólo podrá constituirse en dólares estadounidenses, debiendo utilizarse la paridad informada por el Instituto Emisor el último día hábil del mes precedente para determinar el equivalente en dólares de las restantes monedas extranjeras. Además, por acuerdo N° 390E-05-941129, el referido Consejo otorgó un plazo para el efecto, fijando el 9 de enero de 1995 como fecha inicial para constituir dicho encaje solamente en la moneda citada.

Por otra parte, el citado Consejo, por acuerdo N° 390E-01-941129, suprimió el límite máximo de la posición de cambios que pueden mantener las entidades bancarias.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, como asimismo para depurar las disposiciones relativas al porcentaje y plazo del encaje sobre créditos externos para financiar exportaciones, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se indican:


A) Se remplaza el texto del N° 2 del título I por el siguiente:

"Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.".

B) Se sustituye el texto del N° 5 del título I por el siguiente:

"Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.".

C) Se remplaza el texto del numeral 4.1 del título III por el siguiente:

"El encaje exigido correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas.".

D) Se sustituye el texto del numeral 4.2 del título III por el siguiente:

"El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos:

a) Billetes y monedas correspondientes a dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile; y,

b) Depósitos en dólares de los Estados Unidos de América mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares de los Estados Unidos de América que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.".

E) En el numeral 4.1 del título IV se sustituye la expresión "y su cumplimiento se hará en relación con", por: ", sobre el".

F) En el numeral 4.2 del título IV se suprime la expresión "por las monedas extranjeras del respectivo país o":

Las modificaciones al Capítulo 4-1 antes señaladas, regirán para el período de encaje que se inicia el 9 de enero de 1995.


A) Se suprime, en el quinto párrafo del N° 1 del título I, la expresión "fijan límites a las tenencias de divisas por parte de las empresas bancarias y Casas de Cambio M.C.F. y".

B) Se elimina, en el primer párrafo del N° 3 del título II, la expresión "como tampoco al límite de tenencias de monedas extranjeras establecido por el Banco Central de Chile".

C) Se suprime el numeral 4.3 del título II.


Se remplaza el texto del numeral 2.1 del título II por el siguiente:

"Los exportadores que contraten créditos del exterior para financiar sus exportaciones, deben registrar tales operaciones en el Banco Central de Chile, antes de su contratación.

Los referidos créditos están afectos a un depósito del 30% sobre su monto por concepto de encaje, que debe constituirse en el Banco Central de Chile.

Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en dólares de los Estados Unidos de América. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor será de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.

En sustitución del encaje señalado en este numeral, los beneficiarios de créditos externos pueden optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor mediante la respectiva Planilla de Ingreso.".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación antes mencionada por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 1, 2, 10, 11 y 13 del Capítulo 4-1; hojas N°s 2, 4 y 6 del Capítulo 13-1; y, hoja N° 3 del Capítulo 14-3.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 4-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ENCAJE.

I.- DISPOSICIONES GENERALES.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientes.

Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales.

1.- Periodos de encaje.

El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo "período mensual" las distintas cuentas, tanto de activo como de pasivo, que se consideran para determinar la posición de encaje.

Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando los saldos vigentes durante los días corridos del respectivo "período mensual".

2.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.

Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.

Capítulo 4-1
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3.- Intereses y reajustes.

Para los efectos de computar las obligaciones afectas a encaje de que trata este Capítulo, no se considerarán los reajustes e intereses por pagar que deben registrarse en cuentas complementarias de conformidad con las disposiciones vigentes Por consiguiente, las menciones que más adelante se hacen a partidas o cuentas, deben entenderse referidas a los saldos sin incluir los de esas cuentas complementarias.

4.- Plazo de vencimiento de los documentos de depósito o captación

Los plazos de vencimiento de los depósitos o documentos de captación, que determinarán la tasa de encaje a que la obligación quedará afecta, se refieren al lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables.

En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, el plazo de que se trata será el que medie entre la fecha de venta del documento y la fecha fijada para su retrocompra.

5.- Excedentes de encaje

Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.

6.- Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 80 bisLey General de Bancos

El monto de las obligaciones afectas a la reserva técnica de que tratan el Capítulo III A 4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no estarán afectos a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.

Capítulo 4-1
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3. - Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje

3.1.- Canje.

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.

3.2.- Inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos que mantengan por inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo III.B 2 del Compendio de Normas Financieras demostradas en la partida 1730, hasta un máximo equivalente al 25% de la suma de los depósitos a plazo en moneda extranjera.

4.- Encaje exigido y mantenido.

El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas.

Capítulo 4-1
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4.2.- Encaje mantenido.

El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos

a) Billetes y monedas correspondientes a dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile; y,

b) Depósitos en dólares de los Estados Unidos de América mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares de los Estados Unidos de América que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

4.3.- Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile.

Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight", deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido.

IV.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS POR ENCAJE DE TERCEROS Y OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.

Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre depósitos de terceros constituidos en observancia de lo dispuesto en el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Capítulo 4-1
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3.- Cuentas de obligaciones afectas a encaje.

Quedarán sujetos al encaje de que trata este título, los saldos de los importes recibidos por los depósitos por encaje de terceros antes referidos y las obligaciones con el exterior que se demuestran. en las partidas que a continuación se indican, excepto aquellas que deben también registrarse en la cuenta "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de que trata el numeral 2.1 de este título.

N° 3425 "Otras obligaciones" (Unicamente la cuenta "Depósitos por encaje de terceros").
N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y exportaciones".
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones".
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3520 "Corresponsables ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones".
N° 3555 "Adeudado a bancos del exterior".
N° 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3565 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3570 "Otros préstamos y obligaciones".

4.- Encaje exigido y mantenido.

4.1.- Encaje exigido.

El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo, sobre el promedio de las obligaciones antes mencionadas, en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando los días corridos del período.

4.2.- Encaje mantenido.

El encaje por las obligaciones antes mencionadas deberá estar constituido por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encaje Acuerdo  N° 143-01-910705".

Capítulo 13-1
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Las operaciones de cambios internacionales que obligadamente se deben realizar en el Mercado Cambiario Formal, a su vez, están sujetas a las disposiciones contenidas en el referido Compendio y que dicen relación con la obligatoriedad de retomar y liquidar en el Mercado Cambiario Formal las divisas provenientes de determinadas operaciones. Esas mismas disposiciones establecen las excepciones a la obligación de retomar y liquidar divisas antes mencionada.

Por otra parte, señala el Compendio ya citado, que toda operación de cambios internacionales que realice un banco o una Casa de Cambio M.C.F. o que se efectúe por su intermedio, se entenderá, por ese solo hecho, realizada en el Mercado Cambiario Formal.

Todo lo anterior es sin perjuicio de la prohibición establecida para las sociedades financieras en la letra a) del artículo 114 de la Ley General de Bancos, que impide a esas sociedades efectuar operaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera que no estuvieren autorizadas por el Banco Central de Chile y toda operación de comercio exterior.

2.- Operaciones que pueden efectuar los bancos

Los bancos pueden realizar, además de las operaciones de compra y venta de divisas y de otras operaciones de cambios internacionales que se encuentran reguladas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, todas aquellas que son propias de su giro, tales como apertura, negociación y financiamiento de cartas de crédito para importación; confirmación, negociación y financiamiento de cartas de crédito de exportación. Además, pueden efectuar cobranzas tanto del exterior como sobre el exterior.

3.- Operaciones que pueden efectuar las financieras.

Las sociedades financieras sólo podrán efectuar aquellas operaciones de cambios que expresamente les faculta realizar el Compendio de Normas Financieras y el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Capítulo 13-1
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Las ventas de cualquiera de las monedas extranjeras incluidas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, que efectúen las entidades bancarias se exceptuarán de su liquidación a moneda chilena, solamente cuando se realicen para los fines establecidos en dicho Compendio Asimismo, las instituciones autorizadas deben clasificar adecuadamente, ateniéndose a la codificación establecida por el Banco Central de Chile, las operaciones que realicen y extender en cada caso, los documentos correspondientes que informen de la respectiva operación.

2.- Archivo de los antecedentes exigidos para la venta de divisas

Los antecedentes, declaraciones o documentos comprobatorios exigidos en las normas de cambio para la venta de divisas destinadas a determinados fines, deben ser conservados por la respectiva entidad vendedora, archivados bajo su exclusiva responsabilidad y mantenidos a disposición del Banco Central de Chile o de esta Superintendencia, para el caso que les sean requeridos.

Se recomienda que estos antecedentes, en lo posible, se mantengan junto a la copia de la planilla en que se declaró al Instituto Emisor la transacción correspondiente.

3.- Transacciones con monedas de libre disposición

Las entidades bancarias y Casas de Cambio M.C.F. de financieras pueden efectuar compras, ventas, transacciones y transferencias, en cualquiera de las monedas extranjeras distintas de las señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las cuales no están sujetas a las disposiciones de ese mismo Compendio y, por lo tanto, no se tomarán en cuenta para los efectos de determinar la Posición de Cambios de la Institución.

Sin embargo, si se realizan arbitrajes entre monedas de libre disposición y cualquiera de las monedas sujetas a posición, estas últimas deben ingresarse a la Posición de Cambios de la empresa Por ningún motivo podrán realizarse arbitrajes que consistan en la venta de divisas incluidas en la Posición de Cambios, para adquirir alguna moneda de libre disposición.

Capitulo 13-1
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4.2.- Información al Banco Central de Chile

Diariamente, los bancos y Casas de Cambio M.C.F. de financieras informarán al Banco Central de Chile, mediante el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", las operaciones realizadas de compras y ventas de divisas sujetas a Posición Dicho Informe deberá ser presentado el mismo día en que se cursen las operaciones o el día hábil bancario inmediatamente siguiente, según sea la cantidad de planillas que presente la institución En todo caso, aquellas transacciones realizadas en "horario especial" por las empresas autorizadas para operar en ese horario, las que se registran al día hábil bancario siguiente al de su realización, se comunicarán al Instituto Emisor en el "Informe" del día hábil siguiente o subsiguiente a la fecha en que hayan sido cursadas, según sea el número de planillas que presente la respectiva institución.

Capítulo 14-3
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2.- Créditos externos.

2.1.- Registro y liquidación.

Los exportadores que contraten créditos del exterior para financiar sus exportaciones, deben registrar tales operaciones en el Banco Central de Chile, antes de su contratación

Los referidos créditos están afectos a un depósito del 30% sobre su monto por concepto de encaje, que debe constituirse en el Banco Central de Chile.

Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en dólares de los Estados Unidos de América. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor será de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.

En sustitución del encaje señalado en este numeral, los beneficiarios de créditos externos pueden optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo  N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor mediante la respectiva Planilla de Ingreso.

2.2.- Intereses de créditos externo

Los bancos podrán vender a los exportadores las divisas necesarias para el pago de los intereses que devenguen los créditos externos y los anticipos que reciban de compradores del exterior, siempre que el Banco Central de Chile haya otorgado previamente su autorización para tal efecto