El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdo N° 390E-03-941129, estableció que el encaje por obligaciones en moneda extranjera sólo podrá constituirse en dólares estadounidenses, debiendo utilizarse la paridad informada por el Instituto Emisor el último día hábil del mes precedente para determinar el equivalente en dólares de las restantes monedas extranjeras. Además, por acuerdo N° 390E-05-941129, el referido Consejo otorgó un plazo para el efecto, fijando el 9 de enero de 1995 como fecha inicial para constituir dicho encaje solamente en la moneda citada.

Por otra parte, el citado Consejo, por acuerdo N° 390E-01-941129, suprimió el límite máximo de la posición de cambios que pueden mantener las entidades bancarias.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, como asimismo para depurar las disposiciones relativas al porcentaje y plazo del encaje sobre créditos externos para financiar exportaciones, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se indican:


A) Se remplaza el texto del N° 2 del título I por el siguiente:

"Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.".

B) Se sustituye el texto del N° 5 del título I por el siguiente:

"Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.".

C) Se remplaza el texto del numeral 4.1 del título III por el siguiente:

"El encaje exigido correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas.".

D) Se sustituye el texto del numeral 4.2 del título III por el siguiente:

"El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos:

a) Billetes y monedas correspondientes a dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile; y,

b) Depósitos en dólares de los Estados Unidos de América mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares de los Estados Unidos de América que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.".

E) En el numeral 4.1 del título IV se sustituye la expresión "y su cumplimiento se hará en relación con", por: ", sobre el".

F) En el numeral 4.2 del título IV se suprime la expresión "por las monedas extranjeras del respectivo país o":

Las modificaciones al Capítulo 4-1 antes señaladas, regirán para el período de encaje que se inicia el 9 de enero de 1995.


A) Se suprime, en el quinto párrafo del N° 1 del título I, la expresión "fijan límites a las tenencias de divisas por parte de las empresas bancarias y Casas de Cambio M.C.F. y".

B) Se elimina, en el primer párrafo del N° 3 del título II, la expresión "como tampoco al límite de tenencias de monedas extranjeras establecido por el Banco Central de Chile".

C) Se suprime el numeral 4.3 del título II.


Se remplaza el texto del numeral 2.1 del título II por el siguiente:

"Los exportadores que contraten créditos del exterior para financiar sus exportaciones, deben registrar tales operaciones en el Banco Central de Chile, antes de su contratación.

Los referidos créditos están afectos a un depósito del 30% sobre su monto por concepto de encaje, que debe constituirse en el Banco Central de Chile.

Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en dólares de los Estados Unidos de América. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor será de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.

En sustitución del encaje señalado en este numeral, los beneficiarios de créditos externos pueden optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor mediante la respectiva Planilla de Ingreso.".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación antes mencionada por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 1, 2, 10, 11 y 13 del Capítulo 4-1; hojas N°s 2, 4 y 6 del Capítulo 13-1; y, hoja N° 3 del Capítulo 14-3.