Artículo único: Modifíquese el decreto supremo Nº 5, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en lo siguiente:

    1. Sustitúyase el literal b) del Artículo 1º por el siguiente:

    "b) Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros que se presten mediante buses, minibuses, y trolebuses, que, encontrándose en las zonas geográficas indicadas en el literal anterior, operen bajo un régimen de perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el "Ministerio".".

    2. Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Con el fin de cubrir los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado a los que se refiere el presente reglamento, deberá determinarse el monto del subsidio por servicio o grupos de servicios aplicando las fórmulas de cálculo definidas en los artículos 3º, 4º y 5º del presente reglamento, así como la información a la que se refiere el artículo 2º bis.".

    3. Agréguese el siguiente Artículo 2º bis nuevo:

    "Artículo 2º bis.- El Ministerio, evaluará y calificará -basado en criterios técnicos- los estudios disponibles que recopilen la información sobre el número de viajes de pasajeros adultos y estudiantes de educación básica, media y superior, en servicios de transporte público remunerado de pasajeros y las respectivas tarifas en las distintas zonas del país. Adicionalmente, podrá solicitar la realización de estudios para obtener dicha información respecto de zonas determinadas, los que podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas. Para cada zona donde exista información, se deben considerar las últimas mediciones de viajes disponibles para efectuar los cálculos señalados en este reglamento. Las mediciones de viajes que generen la información a que se refiere este reglamento, no deben tener una antigüedad igual o superior a diez años. Con todo, el Ministerio podrá considerar información previa para calificar técnicamente las últimas mediciones disponibles.
    Para efectos de la aplicación de la fórmula de cálculo del monto del subsidio establecido en este reglamento, se considerará la información disponible al momento de efectuar los cálculos a los que éste se refiere.
    Considerando que en general la información disponible de viajes corresponde a un período menor a un año, dicha información deberá ser expandida a un valor anual según uno o más parámetros de expansión que reflejen el número total de viajes anuales que representa el número de viajes del período con información disponible. De no existir estos parámetros para la zona específica de la región, se podrán utilizar parámetros de expansión provenientes de estudios de otras zonas o regiones del país, conforme lo determine el Ministerio.".

    4. Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º.- El Ministerio, para cada uno de los servicios, grupos de servicios o todos los servicios de la respectiva zona, determinará la recaudación proyectada de los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros. Dicha recaudación estará constituida por la suma del total de viajes adultos anuales multiplicada por las tarifas adultas correspondientes, más el total de viajes estudiantes anuales multiplicados por la tarifa estudiante correspondiente, más el monto anual del subsidio que reciben los prestadores de servicios en conformidad a los mecanismos establecidos en la ley Nº 20.378, según corresponda.
    El cálculo de la recaudación proyectada deberá realizarse para cada uno de los servicios en conformidad al artículo 2º bis. En el evento que el Ministerio determine que no es posible realizar el cálculo para cada uno de los servicios, la recaudación proyectada se calculará para grupos de servicios o todos los servicios de la respectiva zona, según la información de viajes disponibles.
    Las tarifas a considerar en el cálculo deberán ser aquellas vigentes contractualmente o establecidas mediante una resolución que fije un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente al momento del levantamiento de la información, en caso de existir, estimando los tramos tarifarios sobre la base de la información recopilada en los estudios a que se refiere el artículo 2º bis. Se utilizará la tarifa que establezcan los estudios, cuando no exista una tarifa contractual o establecida mediante una resolución que fije un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente. Con todo, las tarifas para realizar el cálculo de la recaudación proyectada deberán estar expresadas en un valor común. Para ello, el Ministerio podrá utilizar un indexador que refleje las variaciones promedio en los costos de los operadores entre el mes en que se registró la información de tarifas y el mes de cálculo de la recaudación.".

    5. Elimínase, en el inciso primero del artículo 5º, a continuación del punto seguido que pasa a ser final, la frase que se extiende desde "Las tarifas estudiantes" hasta "o el que lo reemplace.".

    6. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:

    "En caso que la suma de los recursos referenciales, calculados de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, para todos los servicios de una misma región, sea mayor a los recursos asignados para el presente subsidio en dicha región de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.378, el monto del subsidio para cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de una zona corresponderá a los recursos referenciales de dicho servicio o servicios multiplicados por el monto asignado a este subsidio en la respectiva región, según lo establecido en la disposición antes mencionada, dividido por la suma de los recursos referenciales para todos los servicios de esa región donde se realizó el cálculo del inciso anterior. En caso contrario, el monto del subsidio corresponderá a los recursos referenciales calculados en el inciso anterior.".

    7. Intercálese, en el inciso primero del artículo 6º, entre las expresiones "las bases de licitación" y "o resoluciones respectivas", la palabra ", contratos".

    8. Sustitúyase, en el inciso segundo del artículo 6º, la frase "refieren los artículos 12º y 13º del Reglamento" por "refiere el inciso final".

    9. Sustitúyase, en el artículo 8º, la frase "artículo 3º del Reglamento" por "inciso final".

    10. Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

    "Artículo 9º.- Los montos del subsidio, calculados mediante las fórmulas establecidas en este reglamento, serán transferidos por el Ministerio con la periodicidad que éste determine y en conformidad a las condiciones que se establezcan en las bases de licitación, en los contratos y en las resoluciones respectivas. En el caso de los prestadores de servicio a que se refiere la letra b) del artículo 1º del presente reglamento, los recursos del subsidio serán transferidos en conformidad a las resoluciones del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que establezcan el perímetro de exclusión o condiciones de operación respectivas u otra modalidad equivalente.
    Con todo, las bases de licitación, los contratos o las resoluciones, según el caso, deberán incorporar los efectos del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas máximas, frecuencias mínimas, calidad del servicio, mecanismos de control y otros.".

    11. Modificase el nombre del Título V "Ajustes a los montos" por el de "Reajuste de los montos".

    12. Agrégase, en el artículo 11º, a continuación del punto final que pasa a ser coma, la siguiente oración "en tanto no existan los medios electrónicos, manuales u otros para la medición continua y completa de viajes, conforme se indica en el artículo siguiente.".

      13. Reemplázase el artículo 12º por el siguiente:

    "Artículo 12º.- En los casos en que existan los medios electrónicos, manuales u otros para la medición continua y completa de viajes, según lo determine el Ministerio, los montos del subsidio para cada servicio determinado según lo indicado en los artículos 2º a 8º de este reglamento, podrán actualizarse trimestralmente en función del número efectivo de viajes y la disponibilidad presupuestaria.".