Artículo 1.° La disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados no se aplicará a los extranjeros que actualmente ejercieren la profesión de abogado en el país, ni a aquéllos que obtengan su título después de terminar los cursos que, a la fecha de esta ley, tengan ya iniciados en alguna Universidad reconocida.