Art. 5.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.°, los actuales procuradores del número del Fisco y de las instituciones semifiscales que no tengan título de abogado, podrán continuar desempeñando sus funciones, siempre que hayan sido incluidos en una lista que deberán enviar los respectivos organismos al Colegio de Abogados correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".