FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA PARA FIRMAR "POR ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA" LOS DECRETOS SOBRE LAS MATERIAS QUE INDICA
Núm. 186.- Santiago, 30 de Mayo de 1994.- Visto: las facultades que me confieren los artículos 5° y 43 de la ley N° 18.575; el artículo 65 de la ley N° 16.840; lo dispuesto en los artículos 32°, N° 8, y 35° de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
La necesidad de agilizar el despacho de los decretos expedidos a través del Ministerio de Agricultura, Decreto:
Artículo 1°.- Delégase en el Ministro de Agricultura la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a las materias que a continuación se indican:
1.- Declaración de enfermedades infecto-contagiosas del ganado, de acuerdo con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley RRA. N° 16, de 1963;
2.- Creación de distritos de conservación de suelos, bosques y aguas, en conformidad con el artículo 3° de la ley N° 18.378;
3.- Prohibición de corta de árboles situados hasta cien metros de las carreteras públicas, de las orillas de ríos y lagos que sean bienes nacionales de uso público, en quebradas u otras áreas no susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, cuando así lo requiera conservación de la riqueza turística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.378;
4.- Creación de Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas de Regiones Vírgenes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América (Convención de Washington);
5.- Establecimiento y ampliación de períodos de veda de caza y autorizaciones de caza de animales perjudiciales sin el permiso a que se refiere el artículo 3° de la Ley de Caza;
6.- Declaración de Normas Técnicas Oficiales para productos agropecuarios, de acuerdo con el decreto supremo N° 456, de 1968, del Ministerio de Agricultura;
7.- Autorizaciones al Servicio Agrícola y Ganadero para adquirir, enajenar, donar o gravar bienes raíces de conformidad con su Ley Orgánica;
8.- Fijación de precios o tarifas por los informes que requieran de investigaciones especializadas, que efectúe la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.147;
9.- Autorización para que el Servicio Agrícola y Ganadero disponga el pago de indemnizaciones a los propietarios de bienes o productos no contaminados o sanos que haya sido necesario sacrificar, beneficiar o destruir, como asimismo por las restricciones de uso de predios rústicos, dispuestas por dicho Servicio, para prevenir, controlar o erradicar alguna enfermedad o plaga, de acuerdo con la letra j), del artículo 7° de la ley N° 18.755;
10.- Fijación de medidas tendientes a evitar la contaminación de la agricultura, en uso de la atribución conferida por el artículo 11 del decreto ley N° 3.557, de 1980;
11.- El nombramiento de los miembros del Comité Técnico Calificador de semillas, de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura;
12.- Designación de miembros alternos del Comité a que se refiere el número anterior, en conformidad con el artículo 17 del decreto N° 195, de 1979, del Ministerio de Agricultura.
13.- Establecimiento de zonas vitícolas y
denominaciones de origen de vinos y destilados y autorizaciones para usar denominaciones de origen para productos destilados, conforme lo dispone el artículo 27 de la ley N° 18.455;
14.- Autorización para la venta de vino destinado al consumo directo con una graduación mínima de hasta 10,5°, producido en las comunas indicadas en el inciso segundo del artículo 36 de la ley N° 18.455;
15.- Declarar puertos habilitados para el ingreso al territorio nacional de productos silvoagropecuarios, de acuerdo con el artículo N° 4 de la ley N° 18.755;
16.- Fijación de las tarifas y derechos por las prestaciones y controles que efectúe el Servicio Agrícola y Ganadero, según lo dispone la letra ñ), del artículo 7° de la ley N° 18.755;
17.- Prohibición del uso del fuego, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Bosques, y
18.- Fijación de tarifas que podrá cobrar la Corporación Nacional Forestal por las actuaciones e inspecciones que deba realizar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.118.
Artículo 2°.- Delégase en el Subsecretario de Agricultura la facultad de suscribir, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", las resoluciones relativas a las siguientes materias:
1.- Reconocer la existencia legal de las cooperativas campesinas y aprobar sus estatutos;
2.- Autorizar las Federaciones y Confederaciones de estas mismas cooperativas y aprobar sus Estatutos;
3.- Acordar la disolución de dichas Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, por algunas de las causales previstas en la ley.
Artículo 3°.- Derógase los decretos N°s 526, de 1968, y 361, de 1978, ambos de esta Secretaría de Estado.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alejandro Gutiérrez Arteaga, Ministro de Agricultura Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Furche Guajardo, Subsecretario de Agricultura subrogante.