El N° 2 del artículo octavo de la Ley N° 19.301, publicada en el Diario Oficial del 19 de marzo de 1994, reglamentado por el Decreto Supremo N° 917 del 23 de septiembre de 1994, del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995, estableció que el límite de crédito sin garantía contemplado en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, puede alcanzar el 10% del capital pagado y reservas de la respectiva institución financiera, cuando se trate de financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la referida disposición y su reglamento.
Sobre la base de las mencionadas normas legales, esta Superintendencia resolvió agregar, en el título I del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, el siguiente N° 3, pasando los actuales N°s 3, 4 y 5 a ser 4, 5 y 6, respectivamente:
"3.- Créditos sindicados para financiar obras públicas ejecutadas por concesión.
Los créditos que las instituciones financieras otorguen para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 10% del capital pagado y reservas de la institución acreedora, sin garantía, siempre que el préstamo sea otorgado por dos o más instituciones financieras y que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 917, de 1994, del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras.
Públicas, publicado en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995, se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadas en las categorías "A" o "B" de riesgo a que se refiere el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, por las instituciones financieras que otorguen el financiamiento, o bien, deben calificar para alguna de ellas, entendiéndose para el efecto que así ocurre cuando reúnen los requisitos exigidos para una de esas categorías de riesgo;
b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprometerse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,
c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Superintendencia para auditar bancos o sociedades financieras, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo N° 15, de 1992, de dicho Ministerio.
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 3 del Capítulo 12-3 por la que se adjunta a esta Circular, a la vez que se agrega la hoja N° 3a a dicho Capítulo.