CIRCULAR
BANCOS N° 2.813
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 23 de febrero de 1995.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 15-1
CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A IMPORTACIONES Y OPERACIONES CON ZONAS FRANCAS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
De conformidad con lo dispuesto en las instrucciones relativas al Informe de Importación contenidas en el Capítulo II del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para financiar operaciones de importación pagaderas al contado no amparadas por cartas de crédito.
Con el fin de incorporar dichas operaciones a las normas contables contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas y eliminar de ésta una instrucción que carece de vigencia, se introducen los siguientes cambios en su Capítulo 15-1:
A) Se agrega el siguiente numeral:
"5.6.- Financiamiento de importaciones pagaderas al contado.
De conformidad con lo indicado en las instrucciones relativas al Informe de Importación contenidas en el Capítulo II del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para financiar en moneda extranjera operaciones de importación no amparadas por cartas de crédito, siempre que en el informe de importación se señale que la forma de pago de la operación es al contado.
Estos financiamientos serán registrados en la cuenta "Anticipos para importaciones pagaderas al contado", de la partida 1125 ó 1220, según sea el plazo pactado.
En los casos en que, eventualmente, el importador entregue el equivalente en pesos, moneda chilena, al Banco que efectúe el pago en moneda extranjera de dichas operaciones, la recepción de los pesos debe ser considerada una venta condicional de moneda extranjera y registrarse en forma similar a la indicada en la letra c) del numeral 5.1.2 de este Capítulo, utilizando para el efecto la cuenta "Moneda extranjera vendida condicionalmente-pagos al contado" de la partida 2525.
Los intereses ganados por estos financiamientos se registrarán, en moneda extranjera, de acuerdo con las normas generales sobre la materia. Cuando los bancos reciban el equivalente en moneda chilena por la venta condicional de la respectiva moneda extranjera, no podrán cobrar intereses sobre tales operaciones.".
B) Se suprime el N° 7.
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 18 del Capítulo 15-1 por la que se adjunta a esta Circular y se agrega a dicho Capítulo la hoja N° 19 que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 15-1
Pág. 18
5.5.- Pagos a cuenta de créditos.
Los importes que los bancos reciban en moneda chilena para destinarlos a la cobertura de importaciones, serán acreditados en la cuenta "Pagos a cuenta de créditos por liquidar" de la partida 3010 del formulario MB1.
En la misma cuenta antes señalada se deberán contabilizar los importes que los bancos reciban, ya sea como resultado de la cobranza de letra u otros efectos de comercio constituidos en garantía o de cualquier otro origen, con el objeto de aplicarlos al pago de créditos para importación o de cualquiera otra naturaleza.
5.6 - Financiamiento de importaciones pagaderas al contado.
De conformidad con lo indicado en las instrucciones relativas al Informe de Importación contenidas en el Capítulo II del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para financiar en moneda extranjera operaciones de importación no amparadas por cartas de crédito, siempre que en el informe de importación se señale que la forma de pago de la operación es al contado.
Estos financiamientos serán registrados en la cuenta "Anticipos para importaciones pagaderas al contado", de la partida 1125 ó 1220, según sea el plazo pactado.
En los casos en que, eventualmente, el importador entregue el equivalente en pesos, moneda chilena, al Banco que efectúe el pago en moneda extranjera de dichas operaciones, la recepción de los pesos debe ser considerada una venta condicional de moneda extranjera y registrarse en forma similar a la indicada en la letra c) del numeral 5.1.2 de este Capítulo, utilizando para el efecto la cuenta "Moneda extranjera vendida condicionalmente - pagos al contado" de la partida 2525.
Los intereses ganados por estos financiamientos se registrarán, en moneda extranjera, de acuerdo con las normas generales sobre la materia. Cuando los bancos reciban el equivalente en moneda chilena por la venta condicional de la respectiva moneda extranjera, no podrán cobrar intereses sobre tales operaciones
Capítulo 15-1
Pág. 19
6.- Límites legales.
6.1.- Límite individual de crédito.
Los créditos correspondientes a acreditivos financiados por el banco emisor, están afectos a los límites a que se refiere el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, desde el instante en que se proceda a la apertura de la respectiva carta de crédito.
Para esos efectos, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
6.2.- Margen de endeudamiento.
Las obligaciones correspondientes a las cartas de crédito de que trata el N° 1 de este Capítulo, están afectas al límite establecido en el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
El saldo de la cuenta "Pagos a cuenta de ventas condicionales de monedas extranjeras", atendida su naturaleza, no se considera afecto a este límite.