CIRCULAR
BANCOS N° 2.815
FINANCIERAS N° 1.124
Santiago, 4 de abril de 1995.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-10, 2-5, 7-1, 8-5, 8-6, 8-21, 8-26, 8-28, 8-35, 9-1, 9-3, 9-6, 12-7, 13-2, 13-7, 13-8, 13-15, 13-16, 14-3, 14-5, 15-1,15-3, 18-9, 18-12 y 20-1.
MODIFICACIONES A LOS CAPITULOS MENCIONADOS.
Mediante la presente Circular se efectúan una serie de modificaciones formales a las instrucciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas, que persiguen: a) eliminar disposiciones transitorias que ya no son aplicables; b) suprimir referencias a disposiciones del Banco Central de Chile que actualmente carecen de vigencia; c) eliminar instrucciones relativas al envío de información debido a que ellas se encuentran tratadas en detalle en el Manual del Sistema de Información; d) suprimir aquellas instrucciones que aluden a la aplicación de límites legales y reglamentarios para ciertas operaciones, cuando esos límites son enteramente aplicables de acuerdo con las normas generales incluidas en los respectivos Capítulos sobre la materia; y e) precisar referencias a otras instrucciones contenidas en la Recopilación.
Junto con lo anterior, se ha estimado conveniente corregir la redacción de algunas instrucciones para precisar mejor su sentido o alcance y, además, complementar las normas relativas al registro contable de la liquidación de comisiones de agentes por operaciones de importación, en lo que concierne a las retenciones de impuestos.
Para los efectos antes indicados se efectúan las siguientes modificaciones a los textos que se indican:
A) En la letra a) del título III del CAPITULO 1-10, a continuación de la palabra "corriente", se agrega la expresión "o en otras cuentas a la vista o a plazo".
B) Se suprimen los N°s. 4 y 7 del título VI del CAPITULO 2-5, pasando los números 5 y 6 a ser 4 y 5, respectivamente.
C) En el segundo párrafo del numeral 2.4 del título I del CAPITULO 7-1, se sustituye la expresión "N° 8", por "N° 9".
D) Se elimina el título IV del CAPITULO 8-5. Además, se suprimen las expresiones "del formulario MB1" y "del formulario MR1" las veces que aparecen en el título III del mismo Capítulo.
E) Se suprime el N° 9 del CAPITULO 8-6.
F) Se elimina el N° 13 del CAPITULO 8-21.
G) Se suprime el N° 4 del CAPITULO 8-26.
H) En el título V del CAPITULO 8-28 se remplaza el enunciado por "V.- ACTIVO FIJO FISICO.", a la vez que se eliminan los Nos 2, 3 y 4 y se suprime el rótulo del N° 1.
I) Se elimina el N° 10 del CAPITULO 8-35, pasando el número 11 a ser número 10.
J) Se modifica el CAPITULO 9-1 en lo siguiente: i) en el primer párrafo del numeral 1.2.2 del título I se sustituye todo lo que sigue a la palabra "intermediación" por la frase "y custodia de estos títulos"; ii) se rectifica el rótulo que sigue al numeral 3.2.2, remplazándose la expresión "3.4" por "3.3", que es la que correlativamente corresponde; iii) en el N° 7 del título I se remplaza la expresión "extraviados" por "perdidos"; iv) se suprime el N° 10 del título I; y, v) en el cuarto párrafo del N° 5 del título II, se sustituye la frase "la disposición contenida en la letra d) del numeral 2.1.2", por "lo dispuesto en el numeral 2.3 del".
K) Se elimina el N° 9 del CAPITULO 9-3. Además, en el N° 8 se eliminan las expresiones "del formulario MB1" y "del formulario MR1" las veces que aparecen.
L) En el numeral 4.2 del CAPITULO 9-6, se elimina la letra 1), pasando la letra m) a ser 1).
M) Se suprimen los números 6 y 7 del CAPITULO 12-7. Además, se elimina la expresión "del MB1" en la letra a) del N° 5.
N) En el tercer párrafo del numeral 9.8.4 del título II del CAPITULO 13-2, se intercala, entre las palabras "plazo" y "de", la expresión "remanente".
Ñ) En el N° 9 del CAPITULO 13-7 se elimina todo lo que sigue a la palabra "Bancos", remplazando la coma, a continuación de esa palabra, por un punto final.
O) Se suprime el N° 4 del título II del CAPITULO 13-8, pasando el número 5 a ser 4. Además, en el N° 3 se suprimen, las veces que aparecen, las expresiones "del formulario MB1" y "del formulario MR1".
P) Se elimina el numeral 9.8 y el N° 10 del CAPITULO 13-15, pasando el número 11 a ser número 10.
Q) Se suprime el N° 7 del CAPITULO 13-16, pasando el número 8 a ser número 7. Además, en el numeral 6.1 se elimina la expresión "del formulario MB1".
R) En el segundo párrafo del N° 5 del título III del CAPITULO 14-3, se suprime la expresión "VALOR US$ ..." la segunda vez que aparece.
S) En el tercer párrafo del numeral 5.1 del CAPITULO 14-5, se intercala, a continuación de la expresión "Capítulo I", la expresión "del Título I".
T) El N° 4 del CAPITULO 15-1 se modifica en lo siguiente: i) se intercala en el primer párrafo, a continuación de la palabra "retornar", la expresión: ", dentro del plazo establecido para el efecto,", a la vez que se suprime todo lo que sigue a la palabra "operaciones", remplazándose la coma a continuación de esa palabra, por un punto final; ii) se suprimen el segundo y tercer párrafo; y iii) en la última oración del último párrafo se intercala, a continuación de la palabra "factura", la expresión "o boleta".
U) En la letra a) del numeral 5.1.2 del CAPITULO 15-1, se remplaza la frase "partida 3505, 3510 ó 3555 del formulario MB1" por "3505 ó 3555". Además, en dicho literal se suprime la expresión "del formulario MB1" y las comas que la precedan, y la expresión "del referido formulario", las veces en que ambas expresiones aparecen.
V) En el CAPITULO 15-1 antes mencionado, se suprime la expresión "del formulario MR1" en el numeral 5.3.5 y se sustituyen las letras a) y b) del numeral 5-4 por las siguientes:
"a) Moneda extranjera.
Debe: "Comisiones de agente por pagar", por el importe de la comisión que se liquida.
Haber: -"Impuesto por pagar sobre comisiones de agente", de la partida 3010, por el impuesto que corresponda retener en moneda extranjera.
- "Conversión mercado bancario".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio mercado bancario", por el valor de la moneda chilena, pagado por las divisas correspondientes a la comisión que se liquida.
Haber: - "Impuesto por pagar sobre comisiones de agente", de la partida 3010, por el impuesto que corresponda retener en moneda chilena.
- La cuenta que corresponda por el pago al comisionista." W) Se eliminan los N°s 3 y 4 del CAPITULO 15-3.
X) En los literales del numeral 2.3 del CAPITULO 18-9, se efectúan los siguientes cambios: i) en la letra a) se suprime la expresión "del formulario MB1"; ii) en la letra b) se sustituye la expresión "que ha impartido esta Superintendencia para la preparación del formulario M-30", por "del Capítulo 12-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas"; iii) en la letra d) se remplaza la expresión "registrado en el formulario MB1"por "registradas a la fecha que corresponda"; y iv) en la letra e) se elimina la expresión "del formulario MB1".
Y) En el Capítulo 18-12 se suprimen los enunciados de los números 1 y 2, como asimismo el texto del actual N° 2, con excepción de la última oración que comienza con las palabras "En todo caso ...", la que pasa a ser el último párrafo del Capítulo.
Z) Se elimina el N° 4 y el Anexo N° 1 del CAPITULO 20-1.
En consecuencia, se remplazan las hojas de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican a continuación, por las que se adjuntan a la presente Circular: hoja N° 2 del Capítulo 1-10; N° 27 del Capítulo 2-5; N° 4 del Capítulo 7-1; N°s 7 y 8 del Capítulo 8-5; N° 6 del Capítulo 8-6; N° 21 del Capítulo 8-21; N° 4 del Capítulo 8-26; N° 21 del Capítulo 8-28; N° 6 del Capítulo 8-35; N°s 6, 12a, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo 9-1; N° 4 y 5 del Capítulo 9-3; N° 5 del Capítulo 9-6; N° 4 del Capítulo 12-7; N° 13 del Capítulo 13-2; N° 6 del Capítulo 13-7; N°s 10 y 11 del Capítulo 13-8; N° 7 del Capítulo 13-15; N° 3 del Capítulo 13-16; N° 5 del Capítulo 14-3; N° 3 del Capítulo 14-5; N°s 5, 6, 9 y 17 del Capítulo 15-1; N° 2 del Capítulo 15-3; N° 3 del Capítulo 18-9; primera hoja del Capítulo 18-12; y, N° 3 del Capítulo 20-1. Además, deben eliminarse las siguientes hojas: hoja N° 28 del Capítulo 2-5; N° 9 del Capítulo 8-5; N° 7 del Capítulo 8-6; N° 5 del Capítulo 8-26; N° 22 del Capítulo 8-28; N° 7 del Capítulo 8-35; N° 4 del Capítulo 13-16; N° 3 del Capítulo 15-3; N° 2 del Capítulo 18-12; y, Anexo N° 1 del Capítulo 20-1.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 1-10
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Los documentos que no estén incluidos en las definiciones de los literales precedentes, podrán eliminarse de los archivos al cumplirse diez años a contar de la fecha en que fueron extendidos o de la última anotación en ellos, según corresponda, o bien antes de cumplirse ese plazo en los casos y condiciones que se señalan en los títulos siguientes de este Capítulo, todo ello naturalmente, sin perjuicio de respetar los plazos que exija la normativa tributaria, laboral, cambiaría, municipal, etc.
II.- ELIMINACION DE DOCUMENTOS SIN MICROGRABACION O MICROCOPIA PREVIA.
Las instituciones financieras podrán eliminar, sin necesidad de micrograbarla o microcopiarla previamente, toda aquella documentación de cinco o más años de antigüedad que corresponda a solicitudes relacionadas con emisión o entrega de documentos, copias de estados de cuenta, copias de traspasos contables y libros o estados de cuenta subsidiarios o auxiliares, siempre que no se refieran a operaciones, negocios o asuntos que se encuentren vigentes o pendientes o, en el caso de libros o estados, que contengan operaciones en esa situación.
III.- DOCUMENTOS QUE PUEDEN ELIMINARSE PREVIA SU MICROGRABACION O MICROFILMACION.
Las instituciones financieras pueden eliminar, previa su microfilmación o micrograbación, los documentos que se indican a continuación, siempre que correspondan a operaciones, asuntos o situaciones totalmente concluidas o finiquitadas:
a) Duplicados de recibos o de comprobantes de depósitos en cuenta corriente o en otras cuentas a la vista o a plazo.
b) Traspasos de acciones.
c) Copias de contratos, convenios y correspondencia de distinta naturaleza.
La eliminación de dichos documentos, una vez grabados o microfilmados, podrá hacerse dentro del tiempo que cada institución estime prudente.
Capítulo 2-5
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Esta información debe ser entregada con anterioridad a la firma del respectivo contrato de apertura de la libreta de ahorro, de manera que el ahorrante actúe en la materia con pleno conocimiento de las condiciones que le ofrece la institución financiera.
La información antes indicada debe suministrarse por escrito a cada interesado, sin perjuicio de las explicaciones verbales que también pudieran proporcionarse sobre estos préstamos La entrega podrá materializarse en volantes que señalen solamente esas condiciones, como también éstas podrán incluirse en folletos que contengan las demás explicaciones sobre el sistema de ahorro y financiamiento de la vivienda.
En todo caso, las referidas condiciones deben insertarse en las solicitudes de apertura de las respectivas cuentas de ahorro, pudiendo asimismo incluirse en dichas solicitudes, la indicación por parte del ahorrante, del monto aproximado del crédito complementario que solicitará, el cual deberá encuadrarse dentro de lo que al respecto haya establecido la entidad financiera.
3.3.- Publicidad
En todo aviso con fines publicitarios acerca de sus cuentas de ahorro para la vivienda de que trata este capítulo, las instituciones financieras deberán mencionar si otorgan o no créditos complementarios y, en caso afirmativo, las condiciones generales establecidas para ello, que comprenderán a lo menos, monto mínimo, tasa de interés y plazo.
4.- Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda.
Las cuentas de ahorro a plazo de que trata este capítulo también podrán ser utilizadas para otros sistemas de financiamiento que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su uso y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que rigen para estas cuentas.
5.- Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.
Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal y a un préstamo en letras de crédito, a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.
Capítulo 7-1
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c) Tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América.
El Banco Central de Chile determina diariamente el valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.
2.3.- Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.
El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Indice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.
Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América señalado precedentemente.
2.4.- Expresión en monedas de cuenta.
La utilización de alguno de los sistemas autorizados por el Banco Central de Chile comprende tanto la posibilidad de que el respectivo documento se exprese en pesos y que se indique el sistema de reajuste que se aplicará, como también la de que dicho documento se exprese en la unidad de valor autorizada por el Instituto Emisor.
Sin embargo, ello no es admisible en el caso de operaciones reajustables por la variación del dólar de los Estados Unidos de América a que se refiere la letra c) del numeral 2.2 precedente, debido a que en ese caso el documento quedaría expresado en moneda extranjera, lo cual supone condiciones contractuales diferentes según se indica en el N° 9 de este título, y no de una moneda de cuenta equivalente a pesos chilenos, propia del sistema de reajuste autorizado
Capítulo 8-5
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0,3% real anual durante los 3 primeros años de vigencia del Programa
0,2% real anual en los años posteriores
La comisión señalada, se hará efectiva en los respectivos vencimientos de los refinanciamientos cursados a las instituciones, las que no podrán traspasar su costo al beneficiario.
III - NORMAS CONTABLES
Los préstamos que las instituciones financieras participantes otorguen con cargo a los recursos del Programa y los refinanciamientos que de estos préstamos se obtengan del Banco del Estado de Chile, serán contabilizados en la forma que se indica a continuación.
1.- Por los préstamos.
Los créditos que cursen las empresas financieras para la finalidad a que se refiere este capítulo, se contabilizarán en la cuenta "Préstamos Programa Reactivación Industrial Acuerdo N° 1.675" El saldo de esta cuenta se representará en las partidas 1110 ó 1205, dependiendo de cual sea el plazo de otorgamiento de cada crédito.
2.- Por los refinanciamientos.
Los refinanciamientos de estos créditos que las instituciones participantes obtengan del Banco del Estado de Chile se contabilizarán en la cuenta "Refinanciamientos Banco del Estado de créditos Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675", cuyo saldo se demostrará en la partida 3410 ó 3460, según sea su plazo.
3.- Por los intereses y comisiones
Los intereses que devenguen los créditos que los bancos otorguen con cargo al Programa, se contabilizarán en la cuenta "Intereses ganados por créditos Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1.675" de la partida 7105.
Capítulo 8-5
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Por otra parte los intereses adeudados por los refinanciamientos de estas operaciones, obtenidos del Banco del Estado de Chile, se registrarán en la cuenta "Intereses pagados al Banco del Estado por refinanciamiento créditos Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1675", cuyo saldo se reflejará en la partida 5165.
Las comisiones pagadas al Banco del Estado de Chile por los refinanciamientos recibidos se registrarán en la cuenta "Comisiones Pagadas al Banco del Estado por refinanciamiento créditos Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1675", de la partida 5505.
4.- Por los reajustes devengados
Los reajustes que devenguen los créditos cursados se abonarán a la cuenta "Reajustes ganados créditos Programa Reactivación Industrial-Acuerdo N° 1675", que se incluirá en la partida 7305.
Los reajustes a favor del Banco del Estado de Chile que devengue el refinanciamiento de estos créditos se registrarán en la cuenta "Reajustes pagados al Banco del Estado por refinanciamiento créditos Programa Reactivación Industrial Acuerdo N° 1675" de la partida 5370
Capítulo 8-6
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Los reajustes que se adeuden al Banco Central de Chile se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados por refinanciamiento créditos PRF", cuyo saldo se demostrará en la partida 5360 del formulario MR1.
7.6.- Ajuste de la cuenta "Cambio préstamos PRF".
El último día de cada mes las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio préstamos PRF", de tal manera que refleje el equivalente del saldo de la cuenta "Conversión préstamos PRF" al tipo de cambio de representación contable.
El referido ajuste será acreditado en la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del formulario MR1, o bien, "Pérdidas por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del referido formulario.
8.- Pago anticipado de los créditos.
De acuerdo con el Reglamento aprobado por el Banco Central de Chile para el uso de estos financiamientos, las instituciones financieras pueden pagar anticipadamente al Instituto Emisor los recursos de la línea de crédito que hayan obtenido.
Sin embargo, cuando un deudor, beneficiario de estos créditos, pague con anticipación, parte o la totalidad de la respectiva operación, la entidad financiera quedará obligada a reembolsar a su vez, también en forma anticipada, el importe que hubiera prepagado el usuario del crédito.
En todo caso, los pagos que se anticipen deben ser siempre por el valor total de una o vanas cuotas, calculándose el respectivo devengo de intereses y reajustes, solamente hasta la fecha en que se produzca el pago y sometiéndose en todo lo demás, a las disposiciones que establece el Reglamento del Capítulo II.B.5.7 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile
Capítulo 8-28
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2.- Revisión de esta Superintendencia.
Esta Superintendencia en sus revisiones habituales examina la documentación de respaldo y la calidad de la evaluación practicada por la institución a sus bienes recibidos o adjudicados en pago En caso de verificarse el incumplimiento de las exigencias mínimas antes descritas, o que existan dudas respecto de las evaluaciones efectuadas, podrá requerirse una retasación total o parcial de los mencionados bienes.
3.- Exigencia de provisiones.
La provisión que debe mantenerse por los bienes recibidos en pago será equivalente a la diferencia que se determine de comparar el monto total registrado en el activo por dichos bienes con el total resultante de la suma de los valores estimados de venta de los mismos, obtenidos de acuerdo con lo instruido en los numerales precedentes de este título.
Para ese efecto, las acciones o derechos en sociedades se tomarán como un conjunto dentro del total de los bienes recibidos o adjudicados en pago, considerando como diferencia entre el valor contable y el valor estimado de venta de ese conjunto, el monto que se obtiene de aplicar: el 1% al valor registrado en el activo de las acciones o derechos clasificados en categoría B; el 20% a los clasificados en categoría B-; el 60% a los clasificados en categoría C, y, el 90% a los clasificados en categoría D.
En ningún caso se considerarán dentro de aquellos cálculos, los valores de los bienes que hubieren sido castigados.
V.- ACTIVO FIJO FISICO.
Debido a que el activo fijo físico está constituido por bienes propios del giro, que no se pretende enajenar, no se requiere efectuar evaluaciones de tales activos en forma permanente.
No obstante, las instituciones financieras deben disponer de tasaciones de todos los bienes que se encuentren registrados en el activo fijo físico por un valor neto de depreciaciones igual o superior al equivalente de 3.000 unidades de fomento, a fin de permitir comparaciones entre el valor de tasación y el valor contable de tales bienes. Esta Superintendencia podrá solicitar nuevas tasaciones cada vez que lo estime necesario
Capítulo 8-26
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1.3.4.- Registro contable de los créditos vencidos renegociados.
Los créditos renegociados se contabilizarán en subcuentas que, con el nombre de "Créditos renegociados provenientes de cartera vencida", se demostrarán en las partidas que correspondan del rubro colocaciones del MB1, de acuerdo a la naturaleza del crédito de que se trate. Sin embargo, cuando según lo previsto en el numeral 1.3.3 precedente, se reingresen a cartera vigente los saldos de créditos que se hubieren traspasado a cartera vencida por la causal establecida en el tercer párrafo del numeral 1.1 de este capítulo, el reingreso se efectuará por los montos respectivos, a la cuenta en que originalmente se encontraban registrados dichos saldos.
Los créditos se reingresarán a la cartera vigente junto con los intereses y reajustes que se hubieren suspendido por las causales señaladas en el N° 3 del título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.
Junto con el reingreso de los créditos renegociados a la cartera vigente, se deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones por cartera renegociada de acuerdo con las instrucciones del N° 2 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
2.- Inversiones financieras vencidas.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones financieras que no fueren recuperadas dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, deberán ser castigadas Mientras no se castiguen, se mantendrán en su cuenta de origen.
3.- Nómina que debe mantenerse a disposición de este Organismo.
Las instituciones financieras deberán mantener a disposición de esta Superintendencia una nómina referida al último día de cada mes, con el detalle de las colocaciones vencidas que se mantengan registradas en sus cuentas de origen en virtud de no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días fijado para su traspaso a cartera vencida
Capítulo 8-35
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proceder de igual forma que en el caso de un pago anticipado, en tanto que la institución cesionaria o compradora podrá acceder al refinanciamiento del Banco Central de Chile por el crédito adquirido siempre que cumpla con los requisitos que para ese efecto, exige el Banco Central de Chile.
9.- Pago anticipado de los créditos.
De acuerdo con el Reglamento aprobado por el Banco Central de Chile para el uso de estos financiamientos, las instituciones financieras pueden pagar anticipadamente al Instituto Emisor los recursos que hayan obtenido de la línea de crédito.
Sin embargo, cuando un deudor, beneficiario de estos créditos, pague con anticipación, parte o la totalidad de la respectiva operación, la entidad financiera quedará obligada a reembolsar, a su vez, también en forma anticipada, y dentro del plazo fijado por el Banco Central de Chile, el importe que hubiera prepagado el usuario del crédito.
En todo caso, los pagos que se anticipen deben ser siempre por el valor total de una o vanas cuotas, calculándose el respectivo devengo de intereses y reajustes, solamente hasta la fecha en que se produzca el pago y sometiéndose en todo lo demás, a las disposiciones que establece el Reglamento del Capítulo II.B.5.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile
10.- Control administrativo.
Las entidades financieras deben mantener carpetas individuales con todos los antecedentes de cada uno de los préstamos cursados con cargo a esta línea de crédito, que sirvieron de base para darles curso, particularmente los relativos a la evaluación de los proyectos de inversión, en los casos que corresponda
Capítulo 9-1
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La aplicación práctica de las instrucciones contenidas en este numeral se demuestra a continuación mediante el siguiente ejemplo: Una letra de crédito para vivienda, emitida a 20 años plazo, con un tasa de interés del 8,5% anual y expresada en Indice Valor Promedio (IVP), tendrá el siguiente código:AD08520V2. Asimismo, una letra de crédito de iguales características que la señalada pero con tasa de interés flotante, llevará el siguiente código: ADTIP20V2. No obstante que mediante esta codificación se identifican ahora las letras que corresponden a créditos para fines generales y las que tienen su origen en préstamos para vivienda, deberá agregarse en el caso de estas últimas, a continuación del código, la palabra "Vivienda" Este código de identificación se imprimirá en el lado superior izquierdo de la letra de crédito, bajo el nombre de la entidad emisora y en tipos suficientemente destacados.
1.2.2 - Código de transacción bursátil.
Las instituciones financieras están facultadas para imprimir en las letras de crédito el "código de transacción bursátil", con el objeto de facilitar la intermediación y custodia de estos títulos.
Este código se fijará, en cada caso, de común acuerdo con la Bolsa de Comercio de Santiago. La impresión deberá efectuarse en caracteres menos destacados que los empleados por este Organismo para designar los títulos y se ubicará bajo el código alfanumérico establecido por esta Superintendencia, en un espacio que no exceda de las siguientes dimensiones.
LARGO : 2 cm máximo
ANCHO : 0,6 cm máximo
DIGITOS : 3 caracteres alfabéticos, numéricos o mixtos, como máximo.
Esta codificación podrá agregarse a las letras de crédito en la oportunidad en que cada institución lo estime necesario.
Capítulo 9-1
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3.2.2.- Selección de imprenta.
Las instituciones financieras que decidan contratar la impresión de sus letras de crédito con entidades distintas de la Casa de Moneda, deberán asegurarse de que la imprenta elegida cuente con los medios técnicos que garanticen una impresión perfecta de estos instrumentos y con las medidas de seguridad suficientes que impidan la consumación de irregularidades o de hechos delictuosos que pudieran afectar la confianza en este tipo de documentos.
A fin de dar cumplimiento a las normas del Banco Central de Chile sobre la materia, antes de ordenar la impresión de los referidos instrumentos a entidades distintas de la Casa de Moneda, las instituciones financieras deberán verificar que se haya acreditado ante esta Superintendencia que la empresa elegida es capaz de cumplir cabalmente con las normas de seguridad señaladas en el numeral 3.2.1 precedente.
Para los efectos de acreditar ante esta Superintendencia esa capacidad, deberá enviarse a este Organismo por parte de la institución financiera que se proponga encargar el trabajo de impresión, un informe técnico de un perito que designe la propia institución financiera, en el que conste que la imprenta de que se trata cumple con las normas de seguridad y está habilitada para efectuar impresiones con las condiciones técnicas establecidas por el Banco Central de Chile para la confección de documentos valorados Con el recibo de dicho informe, copia del cual se entregará a la empresa que prestará el servicio de impresión, se entenderá cumplida la acreditación señalada en el párrafo precedente, tanto para ese trabajo en particular como para otros trabajos futuros de la misma especie que la empresa ya evaluada técnicamente, contrate con cualquier institución financiera.
3.3.- Información sobre las características de las letras impresas.
Una vez impresas las letras de crédito y antes de su colocación en el mercado, el emisor enviará a esta Superintendencia y a las bolsas de valores en las que las haya inscrito, un ejemplar debidamente inutilizado de las láminas impresas.
Al iniciar la emisión de letras de crédito, el emisor deberá registrar en esta Superintendencia las medidas de segundas empleadas en su confección; las características de las letras de crédito tales como el tamaño, la entidad que las imprimió, el peso del papel por unidad de superficie y cualquier otro antecedente que pudiera servir para identificar el título o determinar su autenticidad.
Capítulo 9-1
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Será requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos instrumentos podrán ser registrados tan pronto como se cumpla el mencionado requisito.
Este Organismo fiscalizará el adecuado cumplimiento del trámite de Registro, del que podrá hacerse cargo en cualquier momento si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora
7.- Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito.
Las instituciones financieras podrán reemplazar las letras de crédito destruidas o perdidas, ateniéndose a las disposiciones que para el efecto se establecen en el Capítulo II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
8.- Información al público.
Las instituciones financieras deberán atenerse estrictamente a las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia, en especial en lo relativo a los antecedentes legales, sociales, financieros y administrativos de la sociedad que debe contener el extracto informativo que éstas mantengan a disposición del público.
Asimismo, las entidades emisoras cuidarán de informar al público inversionista de las características principales de las letras de crédito emitidas, tales como monto de la emisión, series y numeración de las letras, tasa de interés, sistema de reajuste y amortización, etc.
9.- Información a las Bolsas de Valores.
Las instituciones financieras que efectúen amortizaciones de letras de crédito por sorteo, deberán enviar a las Bolsas de Valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Capitulo 9-1
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II - PRESTAMOS EN LETRAS DE CREDITO.
1.- Mutuos hipotecarios.
De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile, las instituciones financieras deberán incorporar obligatoriamente en los contratos de compraventa y mutuo hipotecario correspondientes a préstamos para vivienda, las cláusulas indicadas en los anexos N°s. 1 y 2, adjuntos al presente capítulo, según se trate de operaciones con tasa de interés fija o flotante, respectivamente.
2.- Condiciones generales de los préstamos.
2.1.- Monto máximo de los préstamos.
Las normas del Banco Central de Chile establecen que los préstamos que efectúen las instituciones financieras bajo esta modalidad, no podrán exceder del 75% del valor de tasación del inmueble ofrecido en garantía.
En caso de operaciones de compra venta de bienes raíces, dichos préstamos tampoco podrán exceder del mencionado importe o del 75% del precio de venta del respectivo inmueble si este último precio fuere inferior al valor de tasación.
Además, como es natural, deberán tenerse presente los márgenes individuales de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
2.2.- Monto máximo del dividendo pactado en préstamos para viviendas cuyo valor de tasación no sea superior a 3.000 U.F.
En los préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior al equivalente de 3.000 Unidades de Fomento, el dividendo que se pacte no podrá exceder, al momento del otorgamiento del crédito, al 25 % de los ingresos del prestatario. Para estos efectos sólo podrán considerarse, además de los ingresos del prestatario, los de su cónyuge, siempre que éste se constituya en fiador y codeudor solidario del crédito.
Capítulo 9-1
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3.- Garantía hipotecaria.
La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice estos créditos, deberá ser de primer grado y exclusivamente para caucionar una obligación determinada. No obstante, se admite la posibilidad de que esa hipoteca lo sea en segundo grado, siempre que la obligación caucionada por la primera hipoteca sumada al crédito amparado por la segunda hipoteca, no exceda del 75% del valor de tasación del inmueble o del 75% del precio de venta del inmueble, según corresponda.
Además, la segunda hipoteca será admisible solamente cuando la primera se hubiere constituido e inscrito con anterioridad a la fecha de otorgamiento del préstamo hipotecario no pudiendo hacerlo en forma coetánea. Sin embargo, si dos instituciones financieras participan simultáneamente en el otorgamiento de un crédito de esta especie podrán, de común acuerdo, fijar el orden de precedencia en cuanto a la garantía hipotecaria de primer y segundo grado.
4.- Tasación de la garantía.
El valor de tasación del inmueble que servirá de garantía será determinado por un perito designado por la institución financiera y el costo que ello irrogue será de cargo del deudor. En la tasación del inmueble que debe practicarse, sólo se comprenderá el valor de las mejoras permanentes adheridas a éste, cuyo concepto se encuentra definido en las normas generales de derecho. Atendida la importancia de efectuar una tasación que refleje el valor real de la propiedad que se recibirá en garantía, de manera que constituya un resguardo efectivo para la institución, éste deberá cuidar de que en el procedimiento empleado se consideren y ponderen correctamente los factores que inciden en el valor que se le asigne al bien raíz.
5.- Comisión
Las instituciones financieras pueden pactar libremente con los mutuarios la comisión que cobrarán sobre el mutuo. La comisión acordada deberá indicarse explícitamente en el respectivo contrato, ya sea como un monto o como una proporción del capital insoluto del préstamo, de acuerdo a lo que se haya establecido en la tabla de desarrollo del mutuo que se convenga aplicar, de modo que no se confunda con los intereses, con la amortización del crédito o con cualquier otro gasto de la operación. Esta comisión, en caso que se exprese como una proporción del saldo insoluto del crédito, será decreciente conforme a dicha proporción.
Capítulo 9-1
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No obstante lo anterior, en los créditos que se acojan a la exención tributaria de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18482, la comisión sólo se podrá expresar como un monto y su cobro deberá efectuarse por una suma uniforme en el tiempo.
En todo caso, la tasa de la comisión no estará sujeta a fluctuaciones y para su cálculo deben emplearse las fórmulas indicadas por el Banco Central de Chile en el Anexo del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras.
Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2.3 del título I de este Capítulo.
El importe de la comisión deberá indicarse explícitamente en cada dividendo, de manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier otro gasto.
Por otra parte, las entidades financieras deben tener presente que la suma de las tasas de interés y de la comisión, no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la convención.
6.- Entrega del importe de los préstamos.
La entidad otorgante de préstamos en letras de crédito, hará entrega de éstas al deudor una vez que las haya ingresado al Libro de Registro, de acuerdo con lo expresado en el número 6 del título I del presente capítulo.
Debe tenerse presente que el producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará en cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 9-3
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Si se optare por emitir bonos con tasa de interés flotante, se harán las modificaciones del caso para mencionar las características de esa tasa y para indicar que las letras de crédito se emitirán también con tasa flotante. Se señalará, en ese caso, que la tasa corresponde, dentro del límite máximo y mínimo, a la Tasa de Interés Promedio (TIP) que publique el Banco Central de Chile en el Diario Oficial, en conformidad al Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras y que se aplicará semestralmente según las normas impartidas por el Instituto Emisor para operaciones con letras de crédito.
La impresión de las láminas de estos títulos podrá hacerse en la Casa de Moneda o en imprentas particulares especializadas que cuenten con los medios técnicos para realizar este tipo de trabajos y ofrezcan la necesaria confianza y seguridad en su confección.
7.- Información al público sobre el rescate anticipado de bonos convertibles en letras de crédito.
Durante los últimos cinco días de cada mes, las instituciones financieras emisoras mantendrán, en todas sus oficinas y a la vista del público, una nómina de los bonos que serán rescatados en forma anticipada el día l2 del mes siguiente.
Copia de la referida nómina será enviada a las Bolsas de Valores, a más tardar el quinto día anterior al fijado para el rescate.
8.- Instrucciones contables.
Los títulos convertibles de que se trata, se acreditarán en la cuenta "Bonos en circulación convertibles en letras de crédito", la que se demostrará en la partida 3075.
Los descuentos o las primas, correspondientes al monto necesario para cuadrar con el efectivo recibido, en caso que la institución financiera se haga cargo de las diferencias, se imputarán en las cuentas "Diferencias de precio diferidas por emisión de bonos" o "Beneficios por devengar por emisión de bonos", según corresponda, de las partidas 2120 ó 4120, respectivamente. Estas diferencias se llevarán a resultados, mes a mes, linealmente en el período.
Capítulo 9-3
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de duración del título, según la fecha de vencimiento pactada Por consiguiente, en caso de rescate anticipado, el saldo que se mantuviese registrado en alguna de las citadas cuentas, correspondiente al título amortizado, deberá traspasarse de inmediato a resultados Para efectuar estos traspasos se abrirá la cuenta "Diferencias de precio por emisión de bonos" en la partida 5620 o la cuenta "Beneficios obtenidos por emisión de bonos", en la partida 7620, según sea el caso.
Los reajustes e intereses devengados por los bonos en circulación se registrarán en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales con cargo a las respectivas cuentas de resultado de las partidas 5315 y 5140, respectivamente
Capítulo 9-6
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3) Límite de depósitos, captaciones y préstamos recibidos de otras instituciones financieras, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y tratado en el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.
k) Límite para la adquisición de letras y bonos de propia emisión, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y tratado en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación.
1) Límite de obligaciones con el exterior a que se refiere el Capítulo V.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 12-8 de esta Recopilación.
4.3.- Efectos de los bonos subordinados en las presunciones de los artículos 116 y 119 letra a) de la Ley General de Bancos.
El artículo 116 de la Ley General de Bancos contiene dos presunciones construidas sobre la base de la relación deuda capital (artículo 81)Para estos efectos, deben considerarse los bonos subordinados como constitutivos de capital, según las reglas definidas anteriormente, por cuanto no cabría dar un tratamiento diferente al límite legal referido.
Capítulo 12-7
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5.- Determinación de los márgenes.
Los márgenes de tres y diez por ciento a que se refiere este capítulo, se calcularán sobre la base del promedio de la suma de las partidas incluidas en los siguientes rubros del Activo, tanto en moneda chilena como en moneda extranjera, registrados en el mes de que se trate.
a) Fondos disponibles, excepto las partidas 1015 y 1020.
b) Colocaciones, con excepción de las colocaciones contingentes, de las colocaciones en letras de crédito (partidas 1245, 1305, 1310, 1315 y 1410) y de las cuentas.
Deudores por Cartas de Crédito Negociadas y Créditos para Importación, de las partidas 1125 y 1220."
c) Inversiones financieras
Capítulo 13-2
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9.8.3. Ajuste de la cuenta "Cambio futuro".
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio futuro", de modo que represente el equivalente de la respectiva cuenta "Conversión futuro", calculado al tipo de cambio al contado, vigente al término del mes correspondiente. La diferencia que resultare de ese ajuste se registrará en la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro" o "Utilidades por compraventas a futuro".
Al mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste de la cuenta "Cambio futuro", se revertirá el importe correspondiente al ajuste del mes precedente.
9.8.4. Ajuste por los contratos de compraventas a futuro de monedas extranjeras pagaderas en otras monedas extranjeras
El último día de cada mes, los bancos procederán a calcular y registrar provisionalmente el efecto de la variación de la paridad neta que a esa fecha hayan experimentado los contratos vigentes. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, procederán a revertir el que hayan efectuado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena, con cargo o abono, según proceda, a la cuenta "Variación contratos a futuro-mercado local" de la partida 2127 ó 4127, acreditando la cuenta "Utilidades por contratos a futuro-mercado local" o bien debitando la cuenta "Pérdidas por contratos a futuro-mercado local", según sea el caso.
El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre sí las monedas involucradas en los mercados a futuro, correspondientes al plazo remanente de los respectivos contratos.
Para los fines de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad sobre la moneda extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda que se vende o la que debe entregarse por la que se compra. El tipo de cambio que se aplicará para la conversión a moneda nacional, será el de representación contable vigente a la fecha del ajuste.
Capítulo 13-7
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8.4.- Ajustes por variación de tipo de cambio
Las entidades financieras ajustarán el último día de cada mes, el saldo de la cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", por la cotización que corresponda al régimen de tipo de cambio pactado para efectuar la respectiva recompra, vigente en la fecha del ajuste, de tal manera que ésta refleje el equivalente en Pesos, moneda chilena, a esa cotización, del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600"
Las diferencias correspondientes serán debitadas o abonadas a la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", de la partida 2120 ó 4120, previa deducción de un importe igual al que resulte de aplicar a la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra D.L. 600" la variación del tipo de cambio de representación contable entre el mes correspondiente y el mes inmediatamente anterior Este último importe se reconocerá en las cuentas "Gasto por diferencia de ajuste operaciones D.L. 600" o "Ingreso por diferencia de ajuste operaciones D.L. 600", de las partidas 5720 y 7720, respectivamente.
Los importes registrados en la cuenta "Diferencia ajuste divisas vendidas con pacto de recompra D.L. 600", señalada en el párrafo precedente se revertirán con cargo o abono, según corresponda, a las cuentas de resultado antes mencionadas, al vencimiento de la operación respectiva, sea que se haga efectiva o no la recompra.
9.- Límites
Estas operaciones no quedan afectas a los límites de crédito ni de obligaciones para con terceros, establecidos en la Ley General de Bancos.
Capítulo 13-8
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3.- Normas contables.
3.1.- Por los créditos recibidos del Banco Central de Chile.
Las entidades financieras que utilicen estos créditos, contabilizarán la obligación que asumen por ellos, cuando reciban su importe, en la cuenta "Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de las partidas 3430 ó 3485, según sea el plazo pactado, con débito a la cuenta corriente que mantienen con el Banco Central de Chile, en la cual el Instituto Emisor les depositará el monto girado.
3.2.- Por los intereses.
Los intereses devengados por la utilización de estos créditos serán calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Chile y registrados al término de cada mes en las respectivas cuentas complementarias de intereses por pagar de las partidas 3430 ó 3485 antes mencionadas, con cargo a la cuenta "Intereses pagados-obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 5155.
Cada vez que corresponda hacer el pago de estos intereses, se debitará el saldo registrado en la respectiva cuenta complementaria del pasivo Las diferencias que pudieran producirse con respecto a los importes registrados en el pasivo se debitarán directamente a la cuenta de resultados de la partida 5155.
3.3.- Por los reajustes
Los reajustes por la variación de la Unidad de Fomento se calcularán al término de cada mes, por el saldo de capital adeudado y se registrarán en la correspondiente cuenta complementaria de "Reajustes por pagar", con cargo a "Reajustes pagados-Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile", de la partida 5360.
Capítulo 13-8
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3.4.- Por las colocaciones efectuadas con estos recursos.
Las colocaciones que las instituciones financieras cursen con cargo a los créditos recibidos del Banco Central de Chile, se registrarán en la cuenta "Créditos con cargo a recursos Capítulo IV.E.2.B Normas Financieras Banco Central de Chile", de las partidas 1110 y 1205, según corresponda.
4.- Limite de endeudamiento artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
Las obligaciones que las entidades financieras contraigan con el Banco Central de Chile por las operaciones a que se refiere el título II de este Capítulo, no son computables para los efectos de los límites de endeudamiento establecidos en los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 13-15
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Por otra parte, los intereses que los bancos paguen por las líneas de crédito del exterior a que se refiere este Capítulo, serán registrados en la cuenta "Intereses pagados por financiamientos externos", de la partida 5180 ó 5185, según proceda.
9.7.- Comisiones.
Las comisiones que se cobren a personas situadas en Chile por los financiamientos para importación que cursen, serán registradas en la forma prevista en el Capítulo 15-1 de esta Recopilación.
Las comisiones que los bancos deban pagar por las líneas de crédito del exterior, serán registradas en la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.
10.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos deben enviar al Banco Central de Chile la información relativa a las líneas de crédito externas, en los términos indicados en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Capítulo 13-16
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6.- Instrucciones contables
Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la siguiente forma
6.1.- Por la obligación que se asume
Debe: - "Créditos originalmente avalados", cuenta que será demostrada en la partida 1110 ó 1205, según corresponda.
- La cuenta pertinente del rubro obligaciones contingentes en la que se encuentre registrada la obligación que se asume directamente.
Haber: -La cuenta que corresponda del rubro colocaciones contingentes, por el monto del crédito que pasa a ser una colocación efectiva.
- La cuenta que corresponda del rubro préstamos y otras obligaciones contraídas en el exterior, por la obligación asumida directamente con acreedores externos.
6.2.- Por los intereses
Los intereses que devenguen los créditos de que se trata, se acreditarán en la cuenta de intereses ganados de la partida 7115, con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses por cobrar de la colocación.
A su vez, los intereses adeudados por la obligación con el exterior se debitarán en las respectivas cuentas de intereses pagados de las partidas 5180 ó 5185, según corresponda, con abono a la cuenta complementaria de intereses por pagar de la obligación.
7.- Información al Banco Central de Chile
Las ventas de divisas que se efectúen por los importes que las instituciones financieras reciban de los deudores de las operaciones de que se trata, se deberán declarar al Banco Central de Chile mediante las correspondientes Planillas de Egreso, las que deberán llevar la leyenda "Acuerdo N° 1777-19-870114 letra b) ", cuando se trate de operaciones asumidas hasta el 17 de enero de 1987 ó "Acuerdo N° 1777-19-870114 letra c)", cuando se trate de operaciones asumidas después de esa fecha.
Capítulo 14-3
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Asimismo, los bancos pueden anticipar a los beneficiarios el pago de las obligaciones contraídas en su favor con motivo de la negociación a plazo de las cartas de crédito que hayan confirmado, como también podrán pagar anticipadamente las cartas de crédito a plazo, no confirmadas, siempre que hayan sido negociadas sin reservas por el banco emisor y que cuenten con la autorización de ese banco para cursar dicho pago anticipado y para rembolsarse al vencimiento.
5.- Adquisición de letras o pagarés correspondientes a exportaciones en cobranza reembolsables por intermedio de Convenio de Crédito Recíproco.
Los bancos que adquieran letras y pagarés correspondientes a operaciones de exportación enviadas en cobranza, aceptadas o suscritos por el importador y avalados por un banco facultado para operar por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, que haya autorizado su rembolso con cargo al referido convenio, deberán estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré para dar curso a tales operaciones.
Estos documentos deben contar en el reverso, con la leyenda que a continuación se indica, con sus menciones completas "REMBOLSO A TRAVES DEL CONVENIO DE CREDITO RECIPROCO CHILENO BAJO EL N° ESTA (E) LETRA (PAGARE) PROVIENE DE LA EXPORTACION DE (mercadería)
PAIS EXPORTADOR CHILE
PAIS IMPORTADOR
FECHA DE EMBARQUE VALOR US$
FECHA DE AVAL "
Capítulo 14-5
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exportaciones no tradicionales Además deberán declarar no tener préstamos vigentes con la garantía del Fondo o, en caso contrario, deberán indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones acreedoras Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución, con indicación del monto y del nombre de la respectiva entidad.
5.- Monto y plazo de los créditos
5.1.- Monto de los préstamos
Los créditos afectos a la garantía serán en Pesos moneda chilena o en moneda extranjera y no podrán exceder en total de US$ 150 000 o su equivalente en moneda nacional para cada exportador no tradicional, cantidad que se reajustará anualmente de conformidad con el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior chileno que determine el Banco Central de Chile.
El Fondo no garantizará más del 50% del saldo del capital adeudado por cada prestatario.
Para los efectos del límite señalado precedentemente, los préstamos en moneda corriente serán convertidos a dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio a que se refiere el N° 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile Cuando los créditos sean cursados en monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense, se aplicarán las equivalencias que publica el Banco Central de Chile para convertir dichas monedas a dólares.
5.2.- Plazo de los préstamos.
El plazo de los créditos garantizados por el Fondo no podrá exceder de un año Las instituciones que operen con estos créditos podrán renovarlos previa consulta al Administrador, siempre que el plazo original y el de la renovación, no excedan, en total, de un año Esta consulta deberá acompañarse de a) copia de la carta del prestatario en que solicita la ampliación de plazo, b) informe de la entidad financiera sobre el comportamiento en el servicio del crédito y la conveniencia de la ampliación de plazo, y c) calendario de pago propuesto.
Capítulo 15-1
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En los casos en que los bancos reciban los documentos de embarque de parte de los propios importadores, deben darle a esas operaciones el mismo tratamiento que a una cobranza recibida del exterior.
3.- Pago de las cartas de crédito y de las cobranzas del exterior
Los importadores que adquieran mercaderías extranjeras, con excepción de aquellas destinadas a las Zonas Francas del país, cuya importación haya sido autorizada con acceso al mercado cambiario formal, proveerán de las divisas necesarias para el pago de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior correspondientes a estas operaciones, mediante su adquisición en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. No obstante lo anterior, cuando un importador sea a su vez, exportador, podrá utilizar la moneda extranjera proveniente de sus exportaciones para pagar el monto de las importaciones de que se trata, siempre que haya sido previamente autorizado para tal efecto mediante el correspondiente Informe de Importación Complementario, según lo establecido en el Capítulo IV del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor.
Las personas que adquieran en el extranjero mercaderías destinadas a las Zonas Francas del país, deberán pagar el importe de las cartas de crédito o de las cobranzas del exterior correspondientes a dichas operaciones, con sus propios recursos en moneda extranjera debido a que no cuentan con acceso al mercado cambiario formal.
4.- Comisiones de agentes
De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo V del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los agentes, representantes o cualquiera personas natural o jurídica que actúe en el país por cuenta de firmas del exterior en la venta o colocación de mercaderías, deberán retornar, dentro del plazo establecido para el efecto, las comisiones que perciban por esos negocios, entendidas por tales el beneficio pecuniario, que a cualquier título obtengan por dichas operaciones.
Capítulo 15-1
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La responsabilidad por el retorno y liquidación de los referidos importes, corresponde exclusivamente a los agentes, representantes u otras personas que obtengan el beneficio pecuniario señalado en el primer párrafo de este número.
Cuando se liquiden los importes de que se trata, se deberá entregar al comisionista una liquidación extendida en formularios numerados correlativamente y timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, la que contendrá los datos necesarios para individualizar al banco que la emite, el nombre, domicilio y RUT de la persona a quien se paga la comisión y el monto de ésta y del impuesto retenido El comisionista deberá emitir en todo caso, su respectiva factura o boleta por el monto recibido y con la constancia de retención de impuestos amparada por la liquidación que debe entregarle el banco.
5.- Instrucciones contables.
5.1.- Cartas de crédito por cuenta de clientes.
5.1.1 - Apertura
a) Cartas de crédito financiadas por el banco emisor
Debe: - "Deudores por créditos negociables a la vista" subcuenta "Destino zonas francas", cuando amparen el embarque de mercadería destinada a las zonas francas, o "Destino resto del país", en los demás casos.
Capítulo 15-1
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El saldo de la tres primeras cuentas señaladas se reflejará en la partida 1125, en tanto que el de la última se demostrará en la partida 1220.
En caso que la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del ordenante, su importe se deberá registrar en la cuenta "Deudores por cartas de crédito negociadas bajo reserva" subcuenta "Destino zonas francas" o "Destino resto del país", de la partida 1125. Cuando se reciba la conformidad del ordenante, se traspasará a las cuentas antes señaladas.
Haber: - "Comisiones de agente por pagar", cuando proceda, de la partida 3010.
- "Obligaciones por créditos negociados a plazo-ALADI", que se demostrará en la partida 3520 ó 3565.
- "Obligaciones por créditos negociados a plazo otros países", cuyo saldo se reflejará en las partidas 3505, 3515, 3555 ó 3560, según sea el caso.
- La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera, en caso de tratarse de una carta de crédito pagadera a la vista, con recursos del banco emisor. En caso que este pago se realice con recursos que se obtengan en el exterior para tal efecto, se deberán acreditar las cuentas "Adeudado a bancos y corresponsales del exterior" de la partida 3505 ó 3555, "Adeudado al exterior a oficinas del mismo banco" de la partida 3515 ó 3560, o bien, "Adeudado a bancos y corresponsales con rembolso a través de convenios ALADI" de la partida 3520 ó 3565, según corresponda.
Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable respectivo, señalado en la letra a) del numeral 5.1.1. precedente.
b) Cartas de crédito pagadas en moneda extranjera por el ordenante.
Debe. - "Cartas de crédito enteradas en efectivo"
Capítulo 15-1
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5.3.4.- Remesa de las divisas
Debe: - "Cobranzas por remesar", o bien, "Coberturas por remesar", según proceda.
Haber: La cuenta que corresponda por el desembolso de la moneda extranjera.
5.3.5.- Comisiones de cobranza.
Las comisiones que los bancos cobren sobre estas operaciones, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas-Cobranzas extranjeras", cuyo saldo será demostrado en la partida 7520.
5.4.- Liquidación de comisiones de agentes
La liquidación de comisiones de agentes que provengan de las operaciones de importación de que trata este Capítulo, se contabilizará de la siguiente forma:
a) Moneda extrajera
Debe: "Comisiones de agente por pagar", por el importe de la comisión que se liquida.
Haber: - "Impuesto por pagar sobre comisiones de agente", de la partida 3010, por el impuesto que corresponda retener en moneda extranjera.
- "Conversión mercado bancario"
b) Moneda chilena
Debe: "Cambio mercado bancario", por el valor en moneda chilena, pagado por las divisas correspondientes a la comisión que se liquida.
Haber: - "Impuesto por pagar sobre comisiones de agente", de la partida 3010, por el impuesto que corresponda retener en moneda chilena.
- La cuenta que corresponda por el pago al comisionista.
Capítulo 15-3
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cambios en las condiciones de los créditos, los saldos derivados de las obligaciones primitivas de los deudores pueden mantenerse en las cuentas dispuestas para el efecto, en concordancia con las disposiciones que impartió esta Superintendencia en relación con reprogramaciones o reestructuraciones de deudas.
b) Obligaciones con el Banco Central de Chile
Los saldos en moneda extranjera que se mantuvieren por las líneas de crédito, se incluirán en la cuenta "Adeudado al Banco Central de Chile por créditos concedidos con financiamiento del Instituto Emisor", de la partida 3455 del formulario MB1, sin perjuicio de mantenerse identificados los montos inherentes a cada línea de crédito, cuando corresponda, en registros auxiliares o en subcuentas.
c) Intereses
De acuerdo con las disposiciones que rigen para estas operaciones, los intereses devengados por las entidades bancarias sobre las colocaciones que mantengan con cargo a las líneas de crédito antes indicadas deben registrarse, en moneda chilena, con cargo a la cuenta complementaria de intereses de colocaciones y con abono a la respectiva cuenta de resultados de la partida 7115.
A su vez, los intereses adeudados por las obligaciones con el Banco Central de Chile, se registrarán, en moneda chilena, en la cuenta complementaria de intereses de la partida 3455, con cargo a la respectiva cuenta de resultados de la partida 5155
Capítulo 18-9
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2.3.- Antecedentes financieros básicos
Deberán mantenerse a disposición del público los siguientes antecedentes financieros mínimos, sin perjuicio de lo indicado en el numeral siguiente
a) Monto del capital pagado y reservas Corresponderá a la suma de los saldos que deben incluirse en las partidas 4305 a 4405 a la fecha que corresponda,
b) Relación deuda/capital Este indicador se establecerá de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 12-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas,
c) Coeficiente de cobertura patrimonial. Deberá corresponder al último porcentaje publicado por esta Superintendencia,
d) Total de compromisos vigentes por avales y fianzas y obligaciones contingentes. Este monto deberá ser igual al total de obligaciones contingentes registradas a la fecha que corresponda,
e) Monto de operaciones de intermediación vigentes Se indicará la suma de las partidas 3105 a 3115.
Los antecedentes deben estar referidos a la fecha del último Balance o Estado de Situación que se haya publicado en un periódico de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia y se actualizarán dentro del plazo máximo de 10 días a contar de la respectiva publicación La información indicada en la letra c), sin embargo, se actualizará cada vez que el coeficiente de cobertura patrimonial sea publicado por este Organismo, disponiéndose para ello también de un plazo de diez días.
Con la presentación de los antecedentes mencionados en las letras b), d) y e) anteriores, se entenderá cumplida la obligación que, en lo atinente a esa información específica, se exige en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
CAPITULO 18-12 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION A CLIENTES SOBRE COBRANZA EN EMPRESAS EXTERNAS.
Las instituciones financieras que entreguen la cobranza de créditos morosos a empresas externas y traspasen a sus clientes la obligación de pagar los honorarios de estas últimas, deberán informar de la existencia y el monto de dichos honorarios a los solicitantes de créditos, en forma anticipada a la aprobación de los mismos.
Con tal objeto, junto con la solicitud de crédito se deberá entregar al cliente un volante conteniendo la tabla de honorarios que se aplicará, el período de vigencia de ellos y la indicación del número de días hábiles en que el préstamo o la cuota permanecerá impago en la institución antes de ser enviado a cobranza externa. De igual forma, deberá comunicarse a los clientes cuando la tabla de honorarios sufra modificaciones. Además, la solicitud de crédito deberá contener una cláusula en la que el demandante del crédito declare haber recibido información detallada de los costos de cobranza que le afectarán en caso de atrasarse en el pago de sus obligaciones.
Asimismo, en los locales en que se atienda a solicitantes de créditos de consumo, como también en aquellos habilitados para recibir pagos, incluidas las cajas auxiliares, se colocará un aviso destacado, indicándole al cliente que el pago con retraso puede acarrearle recargos por gestiones de cobranza realizadas por una empresa externa.
Por último, en la chequera de pago, cuando ése sea el sistema utilizado, deberá incluirse una leyenda destacada recordando que los pagos con retraso generarán un recargo por concepto de gastos de cobranza.
En todo caso, cuando se produzcan reclamaciones relacionadas con el cobro de honorarios por cobranza de créditos, corresponderá a la entidad financiera probar que, de acuerdo con estas instrucciones, informó de manera completa y oportuna al cliente sobre el particular.
Capítulo 20-1
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i) se trate de abrir o mantener cuentas de ahorro,
ii) los depósitos sean efectuados por extranjeros no residentes en Chile, y,
iii) correspondan a depósitos en cuentas corrientes
n) Recepción de pagos o declaraciones de impuestos, respecto del contribuyente
En las operaciones no comprendidas en la enumeración anterior o respecto de las personas que intervengan en alguna de esas operaciones y que no hayan sido mencionadas en este número, no se exigirá la exhibición de la cédula del RUT.
3.- Constancia de la exhibición del RUT o de la cédula de identidad
Cuando proceda solicitar la exhibición de la cédula del RUT o de la cédula de identidad, según sea el caso, deberá quedar constancia del correspondiente número en la información acerca del cliente o, si se trata de una transacción ocasional, en el documento respectivo.
En aquellos casos en que, sin ser exigible la presentación de la cédula del RUT, la operación la realiza un extranjero no residente, se dejará constancia del documento exhibido que acredite su calidad de transeúnte