Mediante la Circular N° 2.816 de 17 de mayo de 1995, esta Superintendencia estableció mayores exigencias para la apertura de cuentas corrientes, haciendo obligatoria, sin excepciones, la entrega de una fotografía reciente y el registro de la impresión dactilar.

Al respecto, se ha considerado necesario complementar esas instrucciones en lo que se refiere a los representantes o apoderados de una persona jurídica o natural titular de una cuenta corriente, precisando lo siguiente:

a) En el caso de las cuentas corrientes que se abran a nombre de personas jurídicas, las exigencias relativas a la identificación de las personas que actúen por cuenta de ellas son obligatorias solamente para los representantes legales que procedan a abrir las cuentas corrientes a nombre de la respectiva entidad jurídica.

b) Cuando se trate de cuentas corrientes abiertas a nombre de personas naturales, aquellas normas serán aplicables tanto para el titular como para cualquier persona que actúe por poder de aquél, pudiendo exceptuarse en este caso a los apoderados que se faculten para girar sobre una cuenta corriente de cierta antigüedad que se haya llevado en forma satisfactoria, o cuyo titular sea suficientemente conocido por el Banco.

Con ese propósito, se introducen los siguientes cambios al numeral 1.1 del título II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se intercala como tercer párrafo, el siguiente:

"Los requisitos señalados en las letras a), b), c) y e), se exigirán también, junto, con el correspondiente mandato otorgado por el titular, para registrar a las personas que actuarán por poder en cuentas corrientes abiertas a nombre de una persona natural. Sin embargo, podrá prescindirse de los tres primeros requisitos en los casos en que la respectiva cuenta corriente tenga una cierta antigüedad y haya sido llevada en forma satisfactoria, o cuando su titular sea una persona suficientemente conocida por el Banco.".

B) En el actual tercer párrafo, que pasa a ser cuarto, se sustituye la expresión "de ellas" por: "que procedan a abrir la cuenta corriente a nombre de ella,". Además se agrega al final de este párrafo la siguiente oración: "Para el registro de los demás apoderados se exigirá obligatoriamente sólo el requisito señalado en la letra e) y la acreditación de que están legalmente facultados para girar sobre la cuenta corriente.".

En consecuencia, se remplaza la primera hoja y la hoja N° 2 del Capítulo 2-2 antes citado, por las que se adjuntan a esta Circular.