CIRCULAR
BANCOS N° 2.826
FINANCIERAS N° 1.133
Santiago, 29 de agosto de 1995.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 4-2 y 9-1.
CAPTACIONES E INTERMEDIACION. RESERVA TECNICA. OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
La Ley N° 18.876 reglamentada por el Decreto Supremo N° 734 del Ministerio de Hacienda, publicados en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1989 y 30 de noviembre de 1991, respectivamente, regularon la constitución de sociedades privadas de depósito y custodia de valores, estableciendo disposiciones que facilitan las transacciones y la custodia de instrumentos de oferta pública, al permitir, entre otras cosas, la fungibilidad y refundición de los valores registrados en dichas empresas.
Al respecto esta Superintendencia ha estimado necesario complementar sus instrucciones, considerando las peculiaridades propias de la aplicación de dicha ley, en lo que toca a la fungibilidad de los valores depositados, el cómputo de dichos valores para efectos de reserva técnica y las sustituciones de láminas y procedimientos de pago de letras de crédito.
Para ese efecto, se modifican las instrucciones de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se indican:
1.- Modificaciones al Capítulo 2-1.
A) Se agrega lo siguiente a la letra a), remplazándose el punto y coma por un punto seguido: "En el caso de la venta de valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876, la condición de vender títulos completos debe entenderse en relación con la posición mínima transferible según el reglamento de esa empresa;"
B) Se agrega a la letra c), a continuación del punto y coma que se sustituye por un punto seguido, lo que sigue: "Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876;"
2.- Modificaciones al Capítulo 4-2.
A) En el penúltimo párrafo se agrega, a continuación de la palabra "Emisor", la frase "o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876".
B) En el último párrafo se intercala, a continuación de la palabra "completos", la frase "o por traspaso a la posición mantenida en una empresa de depósito y custodia de valores". Además, por contener un abundamiento innecesario, en ese párrafo se suprime todo lo que sigue a la palabra "valores", concluyendo con un punto final a continuación de esa palabra.
3.- Modificaciones al Capítulo 9-1.
A) En el título I se remplaza el N° 6 por los N°s 7 y 8 que se indican a continuación, pasando los actuales N°s 7, 8 y 9, a ser 6, 9 y 10, respectivamente:
"7.- Letras depositadas en una empresa de depósito y custodia de valores.
La Ley N° 18.876 publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1989 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 734 del Ministerio de Hacienda, de 1991, permite reemplazar títulos depositados en las sociedades de depósito y custodia de valores autorizadas para operar de acuerdo con dicha ley.
En su calidad de emisores de letras de crédito susceptibles de depositarse y registrarse en tales empresas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:
7.1.- Remplazo de láminas.
El artículo 10 de la Ley N° 18.876, permite a una empresa de depósito y custodia de valores solicitar a los emisores el remplazo de uno o más títulos que ella mantenga en depósito, por otros de mayor o menor denominación, quedando obligados los emisores a efectuar el canje cuando la naturaleza del título lo permita.
En el caso de las letras de crédito, la naturaleza de los títulos permite al emisor efectuar un remplazo solamente cuando la sustitución solicitada no constituya un obstáculo para la aplicación de los fondos de amortización.
El remplazo de las láminas deberá hacerse por otras de igual serie, valor y mes de emisión nominal de aquellas que se remplazan. Las láminas que se emitan para el efecto serán de aquellas que se utilizan normalmente para las operaciones o bien, en caso de que se utilicen láminas con denominación preimpresa y se requieran letras por montos superiores a los habituales, podrán emitirse láminas especiales que cumplan los mismos requisitos que aquellas. No obstante, será facultativo de la institución emisora aceptar el canje entregando letras de mayor denominación que las utilizadas para el otorgamiento de créditos.
En todo caso, los cortes mínimos y máximos deberán ser convenidos previamente con la empresa de depósito y custodia de valores, dejándose constancia de que la entrega de láminas por montos significativos, en remplazo de otras de menor denominación, quedará sujeta a una decisión del emisor como consecuencia de su evaluación respecto a las futuras aplicaciones de fondos de amortización.
Los sistemas de control de la institución emisora deberán asegurar la inmediata inutilización definitiva de las láminas remplazadas y la anotación de los remplazos en sus registros. Para la destrucción de dichas láminas se seguirá el mismo procedimiento que se utiliza para destruir las letras completamente amortizadas.
7.2.- Pago de valores registrados en las empresas de depósito y custodia.
Para proceder al pago de los cupones de las letras de crédito que hayan sido ingresadas a una empresa de depósito y custodia de valores, la presentación de las letras podrá ser suplida por el sistema de información, cobro y liquidación convenido entre la entidad emisora y esa empresa. En ese caso, se podrá también pagar sin la presentación de los respectivos cupones si el emisor confiere un mandato a la empresa de depósito y custodia de valores para que ésta, en su representación, custodie e inutilice los cupones pagados y se los entregue en la oportunidad que se establezca en ese mandato.
7.3.- Sorteos y publicaciones.
Las instituciones que efectúen sorteos, deberán entregar a la empresa de depósito y custodia de valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
8.- Registro de letras de crédito.
8.1.- Registro de las emisiones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, las instituciones emisoras deben mantener un registro de las letras de crédito que emitan.
Este Registro de Letras de Crédito tendrá por objeto mantener un control permanente de las letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta Superintendencia, como asimismo, demostrar que toda letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario cursado por la institución emisora de acuerdo con esta modalidad de crédito.
Las anotaciones en dicho Registro deberán permitir la obtención, en cualquier momento, al menos de la siguiente información:
a) Fechas y números de los certificados de inscripción del prospecto a que corresponden las letras de crédito emitidas, monto total de éstas por serie y saldo por emitir no registrado de cada serie.
b) Fechas de las anotaciones en el Registro.
c) Número y monto de cada mutuo hipotecario asociado a las letras emitidas.
d) Serie, número y monto de cada una de las letras de crédito emitidas por el respectivo mutuo hipotecario. Se anotará también en el Registro, cuando corresponda, el pagaré de cancelación parcial del cupón a que se refiere la letra c) del número 5 del Titulo V del Reglamento Financiero del Banco Central de Chile.
Es requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos valores deberán ser registrados tan pronto como se cumpla ese requisito.
8.2.- Control sobre láminas en circulación.
Dado que el remplazo de láminas por otras de mayor o menor denominación hace imprescindible un control respecto de las láminas vigentes que se encuentren en circulación, considerando las emisiones y anulaciones con motivo del canje, las instituciones financieras que deban remplazar láminas a solicitud de una empresa de depósito y custodia de valores, deberán mantener registros que permitan el control de cada una de las láminas.
8.3.- Modalidades de registros.
Los registros de que tratan los numerales precedentes pueden llevarse separadamente o en forma integrada, mediante libros o en sistemas computarizados que permitan en cualquier momento conocer y listar los datos en forma expedita y conservar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, la información histórica de los saldos y movimientos.
Por consiguiente, cada institución financiera adoptará las modalidades que estime más adecuadas en lo que respecta a configuración de los sistemas de registro, debiendo seguir, naturalmente, todos los procedimientos de control necesarios para asegurar la veracidad e integridad de la información.
Conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para hacerse cargo en cualquier momento del registro de las emisiones de letras de crédito, si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora."
B) En el primer párrafo del N° 6 del título II se sustituye la expresión "número 6", por "numeral 8.1".
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se acompañan a esta Circular: hoja N° 6 del Capítulo 2-1; hoja N° 5 del Capítulo 4-2; y, hojas N° 13, 14 y 17 del Capítulo 9-1. Además, se agregan al Capítulo 9-1 las hojas adjuntas 14a y 14b.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-1
Pág 6
c) Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública
d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados por aquél o éstas
e) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros
4.- Condiciones generales para la venta o cesión de cartera de colocaciones e inversiones financieras
En las ventas o cesiones de documentos de su cartera de colocaciones o inversiones financieras que realicen los bancos y sociedades financieras deberán cumplirse las siguientes condiciones
a) Deben transferirse los títulos completos, no pudiendo, por lo tanto, venderse documentos sin transferirlos, vender separadamente los cupones de un título o ceder sólo participaciones sobre créditos En el caso de la venta de valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18876, la condición de vender títulos completos debe entenderse en relación con la posición mínima transferible según el reglamento de esa empresa,
b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias,
c) Los documentos que se vendan o cedan deben encontrarse en poder de la institución y entregarse al comprador o cesionario, salvo que este último opte por dejarlos en custodia en la propia institución vendedora Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18876,
d) Las ventas podrán ser i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo,
e) No podrá venderse o cederse al público ningún documento de la cartera de colocaciones, salvo en los casos que expresamente se indican en el N° 2 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación No obstante, excepcionalmente las instituciones podrán transferir determinados créditos a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, siempre que cuenten con la conformidad previa de esta Superintendencia, según lo establecido en la letra g) de este numeral y en el N° 4 del título III del Capítulo 8-19
Capítulo 4-2
Pág 5
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, sean instrumentos destinados especialmente para estos efectos o los demás que cumplan con esa condición y que se señalan en los numerales 5 3 y 5 4 de este título.
En los casos en que los documentos emitidos por el Instituto Emisor o por la Tesorería General de la República sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida, el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los saldos de cuentas corrientes o los depósitos especiales mantenidos en el Banco Central de Chile que las instituciones financieras destinen a estos fines, no servirán, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica, para dar cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 78 de la Ley General de Bancos.
Los bancos y sociedades financieras que declaren mantener el total o parte de la reserva técnica constituida en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, deberán estar en posesión material de los respectivos instrumentos, a menos que se encuentren depositados en custodia en el Instituto Emisor o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876.
La adquisición de los instrumentos que se destinen a reserva técnica deberá hacerse en forma pura y simple, por documentos completos o por traspaso a la posición mantenida en una empresa de depósito y custodia de valores, no siendo admisible que se realice su compra con pactos de cualquier naturaleza. Mientras los documentos de que se trata se computen como reserva técnica, las instituciones financieras no podrán realizar transacción alguna sobre esos valores.
5.1.- Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile
Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas monedas, que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente, fijado periódicamente por esta Superintendencia
Capítulo 9-1
Pág. 13
En los demás préstamos que otorguen de conformidad con las disposiciones de este capítulo, tales como los que cursen a empresas constructoras para que edifiquen una o más viviendas, sólo podrán utilizar letras de crédito para fines generales.
6.- Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito
Las instituciones financieras podrán reemplazar las letras de crédito destruidas o perdidas, ateniéndose a las disposiciones que para el efecto se establecen en el Capítulo II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
7.- Letras depositadas en una empresa de depósito y custodia de valores.
La Ley N° 18.876 publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1989 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 734 del Ministerio de Hacienda, de 1991, permite reemplazar títulos depositados en las sociedades de depósito y custodia de valores autorizadas para operar de acuerdo con dicha ley.
En su calidad de emisores de letras de crédito susceptibles de depositarse y registrarse en tales empresas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes instrucciones.
7.1.- Remplazo de láminas
El artículo 10 de la Ley N° 18876, permite a una empresa de depósito y custodia de valores solicitar a los emisores el remplazo de uno o más títulos que ella mantenga en depósito, por otros de mayor o menor denominación, quedando obligados los emisores a efectuar el canje cuando la naturaleza del título lo permita.
En el caso de las letras de crédito, la naturaleza de los títulos permite al emisor efectuar un remplazo solamente cuando la sustitución solicitada no constituya un obstáculo para la aplicación de los fondos de amortización.
El remplazo de las láminas deberá hacerse por otras de igual serie, valor y mes de emisión nominal de aquellas que se remplazan. Las láminas que se emitan para el efecto serán de aquellas que se utilizan normalmente para las operaciones o bien, en caso de que se utilicen láminas con denominación preimpresa y se requieran letras por montos superiores a los habituales, podrán emitirse láminas especiales que cumplan los mismos requisitos que aquellas No obstante, será facultativo de la institución emisora aceptar el canje entregando letras de mayor denominación que las utilizadas para el otorgamiento de créditos.
Capítulo 9-1
Pág. 14
En todo caso, los cortes mínimos y máximos deberán ser convenidos previamente con la empresa de depósito y custodia de valores, dejándose constancia de que la entrega de láminas por montos significativos, en remplazo de otras de menor denominación, quedará sujeta a una decisión del emisor como consecuencia de su evaluación respecto a las futuras aplicaciones de fondos de amortización.
Los sistemas de control de la institución emisora deberán asegurar la inmediata inutilización definitiva de las láminas remplazadas y la anotación de los remplazos en sus registros. Para la destrucción de dichas láminas se seguirá el mismo procedimiento que se utiliza para destruir las letras completamente amortizadas.
7.2.- Pago de valores registrados en las empresas de depósito y custodia.
Para proceder al pago de los cupones de las letras de crédito que hayan sido ingresadas a una empresa de depósito y custodia de valores, la presentación de las letras podrá ser suplida por el sistema de información, cobro y liquidación convenido entre la entidad emisora y esa empresa. En ese caso, se podrá también pagar sin la presentación de los respectivos cupones si el emisor confiere un mandato a la empresa de depósito y custodia de valores para que ésta, en su representación, custodie e inutilice los cupones pagados y se los entregue en la oportunidad que se establezca en ese mandato.
7.3.- Sorteos y publicaciones.
Las instituciones que efectúen sorteos, deberán entregar a la empresa de depósito y custodia de valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Capítulo 9-1
Pág 14a
8.- Registro de letras de crédito.
8.1.- Registro de las emisiones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, las instituciones emisoras deben mantener un registro de las letras de crédito que emitan.
Este Registro de Letras de Crédito tendrá por objeto mantener un control permanente de las letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta Superintendencia, como asimismo, demostrar que toda letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario cursado por la institución emisora de acuerdo con esta modalidad de crédito.
Las anotaciones en dicho Registro deberán permitir la obtención, en cualquier momento, al menos de la siguiente información:
a) Fechas y números de los certificados de inscripción del prospecto a que corresponden las letras de crédito emitidas, monto total de éstas por serie y saldo por emitir no registrado de cada serie.
b) Fechas de las anotaciones en el Registro
c) Número y monto de cada mutuo hipotecario asociado a las letras emitidas.
d) Serie, número y monto de cada una de las letras de crédito emitidas por el respectivo mutuo hipotecario.
Se anotará también en el Registro, cuando corresponda, el pagaré de cancelación parcial del cupón a que se refiere la letra c) del número 5 del Título V del Reglamento Financiero del Banco Central de Chile.
Es requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos valores deberán ser registrados tan pronto como se cumpla ese requisito.
8.2.- Control sobre láminas en circulación.
Dado que el remplazo de láminas por otras de mayor o menor denominación hace imprescindible un control respecto de las láminas vigentes que se encuentren en circulación, considerando las emisiones y anulaciones con motivo del canje, las instituciones financieras que deban remplazar láminas a solicitud de una empresa de depósito y custodia de valores, deberán mantener registros que permitan el control de cada una de las láminas.
Capítulo 9-1
Pág. 14b
8.3.- Modalidades de registros.
Los registros de que tratan los numerales precedentes pueden llevarse separadamente o en forma integrada, mediante libros o en sistemas computarizados que permitan en cualquier momento conocer y listar los datos en forma expedita y conservar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, la información histórica de los saldos y movimientos.
Por consiguiente, cada institución financiera adoptará las modalidades que estime más adecuadas en lo que respecta a configuración de los sistemas de registro, debiendo seguir, naturalmente, todos los procedimientos de control necesarios para asegurar la veracidad e integridad de la información.
Conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para hacerse cargo en cualquier momento del registro de las emisiones de letras de crédito, si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora.
9.- Información al público.
Las instituciones financieras deberán atenerse estrictamente a las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia, en especial en lo relativo a los antecedentes legales, sociales, financieros y administrativos de la sociedad que debe contener el extracto informativo que éstas mantengan a disposición del público.
Asimismo, las entidades emisoras cuidarán de informar al público inversionista de las características principales de las letras de crédito emitidas, tales como monto de la emisión, senes y numeración de las letras, tasa de interés, sistema de reajuste y amortización, etc.
10.- Información a las Bolsas de Valores.
Las instituciones financieras que efectúen amortizaciones de letras de crédito por sorteo, deberán enviar a las Bolsas de Valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Capítulo 9-1
Pág. 17
No obstante lo anterior, en los créditos que se acojan a la exención tributaria de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, la comisión sólo se podrá expresar como un monto y su cobro deberá efectuarse por una suma uniforme en el tiempo.
En todo caso, la tasa de la comisión no estará sujeta a fluctuaciones y para su cálculo deben emplearse las fórmulas indicadas por el Banco Central de Chile en el Anexo del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras.
Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2.3 del título I de este Capítulo.
El importe de la comisión deberá indicarse explícitamente en cada dividendo, de manera que no se confunda con los intereses, con la amortización o con cualquier otro gasto.
Por otra parte, las entidades financieras deben tener presente que la suma de las tasas de interés y de la comisión, no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de la convención.
6.- Entrega del importe de los préstamos.
La entidad otorgante de préstamos en letras de crédito, hará entrega de éstas al deudor una vez que las haya ingresado al Libro de Registro, de acuerdo con lo expresado en el numeral 8.1 del título I del presente Capítulo.
Debe tenerse presente que el producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará en cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de Bancos.