1.- Modificaciones al Capítulo 2-1.

Se efectúan los siguientes cambios en el N° 4 del título II del Capítulo 2-1:

A) Se agrega lo siguiente a la letra a), remplazándose el punto y coma por un punto seguido: "En el caso de la venta de valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876, la condición de vender títulos completos debe entenderse en relación con la posición mínima transferible según el reglamento de esa empresa;"

B) Se agrega a la letra c), a continuación del punto y coma que se sustituye por un punto seguido, lo que sigue: "Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876;"


2.- Modificaciones al Capítulo 4-2.

Se introducen los siguientes cambios en el N° 5 del título I del Capítulo 4-2:

A) En el penúltimo párrafo se agrega, a continuación de la palabra "Emisor", la frase "o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley  N° 18.876".

B) En el último párrafo se intercala, a continuación de la palabra "completos", la frase "o por traspaso a la posición mantenida en una empresa de depósito y custodia de valores". Además, por contener un abundamiento innecesario, en ese párrafo se suprime todo lo que sigue a la palabra "valores", concluyendo con un punto final a continuación de esa palabra.


3.- Modificaciones al Capítulo 9-1.

A) En el título I se remplaza el N° 6 por los N°s 7 y 8 que se indican a continuación, pasando los actuales N°s 7, 8 y 9, a ser 6, 9 y 10, respectivamente:

"7.- Letras depositadas en una empresa de depósito y custodia de valores.

La Ley N° 18.876 publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1989 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 734 del Ministerio de Hacienda, de 1991, permite reemplazar títulos depositados en las sociedades de depósito y custodia de valores autorizadas para operar de acuerdo con dicha ley.

En su calidad de emisores de letras de crédito susceptibles de depositarse y registrarse en tales empresas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

7.1.- Remplazo de láminas.

El artículo 10 de la Ley N° 18.876, permite a una empresa de depósito y custodia de valores solicitar a los emisores el remplazo de uno o más títulos que ella mantenga en depósito, por otros de mayor o menor denominación, quedando obligados los emisores a efectuar el canje cuando la naturaleza del título lo permita.

En el caso de las letras de crédito, la naturaleza de los títulos permite al emisor efectuar un remplazo solamente cuando la sustitución solicitada no constituya un obstáculo para la aplicación de los fondos de amortización.

El remplazo de las láminas deberá hacerse por otras de igual serie, valor y mes de emisión nominal de aquellas que se remplazan. Las láminas que se emitan para el efecto serán de aquellas que se utilizan normalmente para las operaciones o bien, en caso de que se utilicen láminas con denominación preimpresa y se requieran letras por montos superiores a los habituales, podrán emitirse láminas especiales que cumplan los mismos requisitos que aquellas. No obstante, será facultativo de la institución emisora aceptar el canje entregando letras de mayor denominación que las utilizadas para el otorgamiento de créditos.

En todo caso, los cortes mínimos y máximos deberán ser convenidos previamente con la empresa de depósito y custodia de valores, dejándose constancia de que la entrega de láminas por montos significativos, en remplazo de otras de menor denominación, quedará sujeta a una decisión del emisor como consecuencia de su evaluación respecto a las futuras aplicaciones de fondos de amortización.

Los sistemas de control de la institución emisora deberán asegurar la inmediata inutilización definitiva de las láminas remplazadas y la anotación de los remplazos en sus registros. Para la destrucción de dichas láminas se seguirá el mismo procedimiento que se utiliza para destruir las letras completamente amortizadas.

7.2.- Pago de valores registrados en las empresas de depósito y custodia.

Para proceder al pago de los cupones de las letras de crédito que hayan sido ingresadas a una empresa de depósito y custodia de valores, la presentación de las letras podrá ser suplida por el sistema de información, cobro y liquidación convenido entre la entidad emisora y esa empresa. En ese caso, se podrá también pagar sin la presentación de los respectivos cupones si el emisor confiere un mandato a la empresa de depósito y custodia de valores para que ésta, en su representación, custodie e inutilice los cupones pagados y se los entregue en la oportunidad que se establezca en ese mandato.

7.3.- Sorteos y publicaciones.

Las instituciones que efectúen sorteos, deberán entregar a la empresa de depósito y custodia de valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

8.- Registro de letras de crédito.

8.1.- Registro de las emisiones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, las instituciones emisoras deben mantener un registro de las letras de crédito que emitan.

Este Registro de Letras de Crédito tendrá por objeto mantener un control permanente de las letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta Superintendencia, como asimismo, demostrar que toda letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario cursado por la institución emisora de acuerdo con esta modalidad de crédito.

Las anotaciones en dicho Registro deberán permitir la obtención, en cualquier momento, al menos de la siguiente información:

a) Fechas y números de los certificados de inscripción del prospecto a que corresponden las letras de crédito emitidas, monto total de éstas por serie y saldo por emitir no registrado de cada serie.

b) Fechas de las anotaciones en el Registro.

c) Número y monto de cada mutuo hipotecario asociado a las letras emitidas.

d) Serie, número y monto de cada una de las letras de crédito emitidas por el respectivo mutuo hipotecario. Se anotará también en el Registro, cuando corresponda, el pagaré de cancelación parcial del cupón a que se refiere la letra c) del número 5 del Titulo V del Reglamento Financiero del Banco Central de Chile.

Es requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos valores deberán ser registrados tan pronto como se cumpla ese requisito.

8.2.- Control sobre láminas en circulación.

Dado que el remplazo de láminas por otras de mayor o menor denominación hace imprescindible un control respecto de las láminas vigentes que se encuentren en circulación, considerando las emisiones y anulaciones con motivo del canje, las instituciones financieras que deban remplazar láminas a solicitud de una empresa de depósito y custodia de valores, deberán mantener registros que permitan el control de cada una de las láminas.

8.3.- Modalidades de registros.

Los registros de que tratan los numerales precedentes pueden llevarse separadamente o en forma integrada, mediante libros o en sistemas computarizados que permitan en cualquier momento conocer y listar los datos en forma expedita y conservar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, la información histórica de los saldos y movimientos.

Por consiguiente, cada institución financiera adoptará las modalidades que estime más adecuadas en lo que respecta a configuración de los sistemas de registro, debiendo seguir, naturalmente, todos los procedimientos de control necesarios para asegurar la veracidad e integridad de la información.

Conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para hacerse cargo en cualquier momento del registro de las emisiones de letras de crédito, si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora."

B) En el primer párrafo del N° 6 del título II se sustituye la expresión "número 6", por "numeral 8.1".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se acompañan a esta Circular: hoja N° 6 del Capítulo 2-1; hoja N° 5 del Capítulo 4-2; y, hojas N° 13, 14 y 17 del Capítulo 9-1. Además, se agregan al Capítulo 9-1 las hojas adjuntas 14a y 14b.