CIRCULAR
BANCOS    N° 2.828
FINANCIERAS N° 1.135
Santiago, 4 de octubre de 1995.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 8-4 y 8-21.

CESION DE CARTERA A ENTIDADES SECURITIZADORAS Y FONDOS DE INVERSION DE CREDITOS SECURITIZADOS. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES DE LOS CAPITULOS QUE SE INDICAN.
El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdo N° 449-05-950907 incorporó al Compendio de Normas Financieras, el Capítulo III.B.4 "Condiciones para la venta y adquisición de cartera de bancos y sociedades financieras a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados", en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre mercado de valores, modificada por la Ley N° 19.301, publicada en el Diario Oficial del 19 de marzo de 1994.

Como consecuencia de lo anterior se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-4 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega al N° 4 del Título II del CAPITULO 2-1, el siguiente literal:

"h) Las cesiones de cartera a empresas securitizadoras deben sujetarse a los límites y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.".

B) En el N° 1 del CAPITULO 8-21, se agrega la siguiente letra g), pasando las actuales letras g), h), i), j), k) y l), a ser h), i), j), k), 1) y m), respectivamente:

"g) Documentos emitidos por sociedades securitizadoras."

C) Se remplazan los dos últimos párrafos del N° 12 del título I del CAPITULO 8-4, por lo que sigue:

"Podrán ser cesionarios de estos créditos las siguientes entidades:

a) Los bancos y sociedades financieras.

b) Las sociedades securitizadoras de que trata la Ley N° 18.045 y los fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley N° 18.815, debiendo darse cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para la cesión de tales instrumentos.

c) Las compañías de seguros del segundo grupo según la definición contenida en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 y sus modificaciones, y las sociedades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 bis de ese mismo cuerpo legal, siempre que se encuentren inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.

Salvo en los casos en que el cesionario sea un banco, sociedad financiera o sociedad securitizadora, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.".

En consecuencia, se remplaza la hoja N° 7 del Capítulo 2-1; las hojas N°s 5 y 5a del Capítulo 8-4 y la hoja N° 2 del Capítulo 8-21, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-1
Pág 7

f) No podrán transferirse al público documentos de la cartera de inversiones financieras cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N° 1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.

g) Los documentos en que consten créditos vencidos o que correspondan a operaciones castigadas no podrán ser transferidos, salvo que sean adquiridos por un banco o sociedad financiera y la operación tenga como fin último renegociar dichos documentos con los respectivos deudores No obstante, excepcionalmente y con ese mismo fin, podrán cederse a otras instituciones de crédito distintas de bancos y sociedades financieras siempre que se cuente con la conformidad previa de esta Superintendencia.

h) Las cesiones de cartera a empresas securitizadoras deben sujetarse a los límites y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.

Además de las condiciones o limitaciones generales señaladas en las letras precedentes, las instituciones financieras deben tener presente las instrucciones específicas que afectan la venta de cartera de colocaciones o de inversiones financieras, contenidas en el Capítulo 8-19 y 8-21 de esta Recopilación, respectivamente.

5.- Responsabilidad de la institución financiera en el pago de los documentos que venda o transfiera.

Las transferencias de documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones financieras que realicen las instituciones financieras, serán sin responsabilidad para la entidad vendedora, no pudiendo esta última, en consecuencia, comprometerse a su pago por forma o medio alguno, directa o indirectamente.

Al respecto conviene tener presente que, si bien en la letra d) del N° 6 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se señala que las ventas al público de efectos de comercio se harán con responsabilidad de la institución que los vende, las disposiciones actualmente vigentes permiten transferir a entidades diferentes de bancos y sociedades financieras, solamente aquellos documentos de la cartera de colocaciones que se señalan en el N° 2 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, debiendo hacerlo en estos casos, sin responsabilidad

Capítulo 8-4
Pág 5

11.- Préstamos a personas relacionadas a la propiedad o gestión del acreedor.

Las instituciones financieras podrán conceder préstamos bajo estas disposiciones a personas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del acreedor, siempre que ello no se efectúe en términos más favorables, en cuanto a montos, plazos, tasas de interés, garantías u otras condiciones, que los acordados con terceros en operaciones similares Estos préstamos quedarán sujetos a los márgenes que se establecen en el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

12.- Cesión de los mutuos.

Los mutuos de que tratan estas instrucciones serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso de la copia autorizada de la escritura pública respectiva.

La cesión del crédito implica el traspaso de las garantías, derechos y privilegios del acreedor.

El endoso será siempre sin responsabilidad para el cedente, salvo en lo relativo a la existencia del crédito, y deberá contener el nombre completo o razón social de la institución endosataria, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y la firma del cedente.

Para fines exclusivos de información, el endoso deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria de la propiedad entregada en garantía, en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces.

La venta de estos créditos se hará siempre por documentos completos, no pudiendo, por lo tanto, cederse participaciones sobre los mismos Tampoco podrán venderse con pacto de retrocompra

Podrán ser cesionarios de estos créditos las siguientes entidades:

a) Los bancos y sociedades financieras.

b) Las sociedades securitizadoras de que trata la Ley N° 18.045 y los fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley N° 18.815, debiendo darse cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para la cesión de tales instrumentos.

Capítulo 8-4
Pág 5a

c) Las compañías de seguros del segundo grupo según la definición contenida en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 y sus modificaciones, y las sociedades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 bis de ese mismo cuerpo legal, siempre que se encuentren inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del DL N° 3500, podrán ser cesionanas las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.

Salvo en los casos en que el cesionario sea un banco, sociedad financiera o sociedad Securitizadora, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.

13.- Numeración de los mutuos hipotecarios endosables.

Las instituciones financieras deberán establecer un sistema de numeración de los préstamos hipotecarios endosables que permita identificar dichas operaciones.

14.- Extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos.

En caso de extravío, pérdida o deterioro de los mutuos hipotecarios endosables, se aplicarán las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18092, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 18552.


15.- Modificaciones al contrato de mutuo.

La operación de préstamo hipotecario a que se refiere este Capítulo, da nacimiento a un título de crédito constituido por la escritura pública en que consta, con la precisa finalidad de que éste circule, para lo cual se permite que sea transferido mediante endoso, sin responsabilidad para la institución endosante.

Dadas las características indicadas, resulta necesario que tanto el crédito como la hipoteca que lo caucione consten en el mismo documento, el que sólo se puede transferir completo, no siendo posible separar el crédito y la hipoteca, ni modificar sus condiciones, como ocurriría con la novación por cambio de deudor, la sustitución de garantías hipotecarias u otras modificaciones que alteren la naturaleza de la obligación original.

En concordancia con lo señalado en los párrafos precedentes, la única forma de modificar las condiciones de un mutuo hipotecario endosable, consiste en otorgar un nuevo crédito con cuyo producto se pague el que se desea modificar.


CAPITULO 8-21
Pag. 2

f) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.

g) Depósitos a plazo en el exterior e instrumentos financieros tales como bonos, letras u otras obligaciones de renta de entidades del exterior que permitan las normas de cambios internacionaies del Banco Central de Chile.

h) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones estén constituidas sólo por instrumentos de renta fija.

i) Oro sellado, amonedado o en pasta de que trata el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.

j) Pagares por conversión de deuda externa chilena.

k) Títulos de la deuda externa chilena, adquiridos en la oportunidad en que las normas del Banco Central de Chile permitieron tales operaciones.

l) Otros valores que expresamente autorice esta Superintendencia.

Con todo, se excluye de las Inversiones Financieras cualquier documento que se adquiera con la responsabilidad del cedente, distinto del propio emisor, caso en el que debe registrarse en el activo el crédito contra el respectivo cedente o vendedor, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.

Por otra parte, los instrumentos financieros adquiridos con pacto de retrocompra no se incluirán dentro del rubro de Inversiones Financieras, debiendo tratarse contablemente esas operaciones de la forma prevista en el N° 9 del presente Capítulo.