El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdo N° 449-05-950907 incorporó al Compendio de Normas Financieras, el Capítulo III.B.4 "Condiciones para la venta y adquisición de cartera de bancos y sociedades financieras a sociedades securitizadoras o a fondos de inversión de créditos securitizados", en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre mercado de valores, modificada por la Ley N° 19.301, publicada en el Diario Oficial del 19 de marzo de 1994.

Como consecuencia de lo anterior se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-4 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega al N° 4 del Título II del CAPITULO 2-1, el siguiente literal:

"h) Las cesiones de cartera a empresas securitizadoras deben sujetarse a los límites y demás condiciones establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.4 de su Compendio de Normas Financieras.".

B) En el N° 1 del CAPITULO 8-21, se agrega la siguiente letra g), pasando las actuales letras g), h), i), j), k) y l), a ser h), i), j), k), 1) y m), respectivamente:

"g) Documentos emitidos por sociedades securitizadoras."

C) Se remplazan los dos últimos párrafos del N° 12 del título I del CAPITULO 8-4, por lo que sigue:

"Podrán ser cesionarios de estos créditos las siguientes entidades:

a) Los bancos y sociedades financieras.

b) Las sociedades securitizadoras de que trata la Ley N° 18.045 y los fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley N° 18.815, debiendo darse cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, para la cesión de tales instrumentos.

c) Las compañías de seguros del segundo grupo según la definición contenida en el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 y sus modificaciones, y las sociedades a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 bis de ese mismo cuerpo legal, siempre que se encuentren inscritas en el registro especial que llevará para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del D.L. N° 3.500, podrán ser cesionarias las "sociedades anónimas inmobiliarias" a que se refiere el artículo 98, letra j) de dicho Decreto Ley.

Salvo en los casos en que el cesionario sea un banco, sociedad financiera o sociedad securitizadora, el crédito deberá quedar en cobranza en la institución financiera cedente, la que estará facultada para percibir los importes que correspondan y para alzar el gravamen, cuando proceda.".

En consecuencia, se remplaza la hoja N° 7 del Capítulo 2-1; las hojas N°s 5 y 5a del Capítulo 8-4 y la hoja N° 2 del Capítulo 8-21, por las que se adjuntan a esta Circular.