CIRCULAR
BANCOS N° 2.834
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 10 de noviembre de 1995.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 15-4.
COBERTURA DE IMPORTACIONES. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile mediante acuerdo N° 460-02-951102, introdujo las siguientes modificaciones al Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales:
a) Suprimió la exigencia de presentar los documentos de embarque para efectuar la cobertura de operaciones de importación.
b) Amplió a 90 días el plazo para efectuar la cobertura de estas operaciones, contados desde la fecha de vencimiento de la respectiva obligación.
c) Fijó en cinco años el plazo durante el cual los bancos deben mantener en sus archivos los documentos que el Instituto Emisor señala, correspondientes a las coberturas de importaciones.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, esta Superintendencia introduce las siguientes modificaciones en el Capítulo 15-4 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se remplaza el segundo párrafo del N° 1 por el que sigue:
"Para efectuar una venta de divisas cuya finalidad es la cobertura de una importación, deberá contarse con el correspondiente Informe de Importación o con el documento que lo remplace y con la Declaración de Importación. En general, la cobertura sólo puede efectuarse después que se haya realizado el embarque, salvo en los casos en que el Banco Central de Chile autorice expresamente hacerlo con antelación a esa fecha.".
B) En el tercer párrafo del N° 1, se elimina la expresión "consignados en los documentos de embarque".
C) Se suprime el cuarto párrafo del N° 1.
D) En el segundo párrafo del numeral 2.1, se remplaza el guarismo "30" por "90".
E) En el segundo párrafo del N° 8, se sustituye la expresión "N° 10" por "N° 9".
F) Se remplaza el primer párrafo del N° 9 por el siguiente:
"Las empresas bancarias formarán un legajo con cada uno de los Informes de Importación por los cuales hayan endosado la respectiva Planilla de Cobertura o por los cuales hubieran vendido divisas, según corresponda. Estos legajos los mantendrán en sus archivos durante cinco años, bajo su exclusiva responsabilidad, ordenados correlativamente por el número de emisión del Informe de Importación e incluirán, obligadamente, los siguientes documentos:
a) Original del Informe de Importación y de sus Informes Complementarios, si los hubiere, con las correspondientes anotaciones de control al dorso, de la o de las coberturas efectuadas. Estas anotaciones deben estar refrendadas por cada una de las entidades bancarias que hayan efectuado las ventas de divisas o que hubiesen endosado las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible, cuando así corresponda;
b) Copia de la o de las Planillas de Cobertura ingresadas a la Posición de Cambios;
c) Original o copia de la Carta de Crédito, Nota de Débito o Carta del Cedente, sea que se trate de acreditivo o cobranza;
d) Declaración de Importación o el documento que haga sus veces. Para las coberturas efectuadas con Informe de Importación que amparen mercaderías ingresadas a Depósito Franco (Art. 2°Ley N° 17.170) destinadas a atender las necesidades de las bases antárticas bastará, en remplazo de la Declaración de Importación o del documento que haga sus veces, la presentación de una copia autorizada del ejemplar de las hojas de entrega, con las cuales se efectúa la salida de la mercadería del depósito franco. (Decreto de Hacienda N° 1731/70); y,
e) Carta Instrucciones de Cobertura debidamente firmada por el importador o por la respectiva empresa bancaria en casos debidamente calificados, con indicación del número y fecha de emisión del Informe de Importación correspondiente y monto en moneda extranjera a cubrir.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 2, 5, 6 y 7 del Capítulo 15-4, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 15-4 ( Bancos)
MATERIA:
COBERTURA DE IMPORTACIONES.
1.- Generalidades.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las instituciones bancarias están autorizadas para vender divisas, destinadas a pagar el valor de las mercaderías que se importan al país, así como los gastos en moneda extranjera inherentes a la importación, previos la presentación de los documentos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del Banco Central de Chile para tal objeto Las personas que adquieran divisas para tal efecto, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1 de este Capítulo.
Para efectuar una venta de divisas cuya finalidad es la cobertura de una importación, deberá contarse con el correspondiente Informe de Importación o con el documento que lo remplace y con la Declaración de Importación En general, la cobertura sólo puede efectuarse después que se haya realizado el embarque, salvo en los casos en que el Banco Central de Chile autorice expresamente hacerlo con antelación a esa fecha.
Cada vez que un banco proceda a realizar la cobertura de una importación, deberá verificar que el embarque se hubiere realizado dentro del plazo permitido por el Informe de Importación, cuando corresponda, que los valores no excedan de los declarados en el respectivo Informe de Importación y en la Declaración de Importación o documentos que hagan sus veces, o que, en caso contrario, se encuadren dentro de las tolerancias que ha establecido el Banco Central de Chile o cuenten con la correspondiente autorización del Instituto Emisor
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La venta de divisas para la cobertura de importaciones se hace normalmente a los importadores respectivos Sin embargo, los acreedores de los importadores podrán solicitar la cobertura de una importación cuando el contravalor correspondiente provenga de repartos por quiebras o convenios, de enajenación de bienes adjudicados o recibidos en pago o de liquidación forzosa de bienes del deudor o de terceros garantes, efectuada en procedimiento de cobranza judicial. Los acreedores que se acojan a esta posibilidad, deberán cumplir con los requisitos especiales establecidos por el Banco Central de Chile para estos casos.
2.- Venta de moneda extranjera a los importadoras.
2.1 - Norma General.
Las personas que adquieran divisas en el mercado cambiario formal de conformidad con las normas del Banco Central de Chile, con el objeto de efectuar los pagos de las mercaderías que se importen y los gastos correspondientes, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, siempre que se dé fiel cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III antes mencionado.
En todo caso, para que las importaciones tengan acceso a dicho mercado y gocen de la exención señalada en el párrafo precedente, la cobertura deberá efectuarse a más tardar dentro de los 90 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el pago de la respectiva operación sea exigible.
2.2.- Venta de divisas para el pago anticipado de mercaderías.
Los bancos podrán vender divisas para el pago anticipado de mercaderías que se importen, solamente cuando así lo haya autorizado expresamente el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación.
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6.- Anotación de las ventas de divisas.
Las empresas bancarias deberán anotar al dorso del respectivo Informe de Importación, al cursar la venta de las divisas, o al recibirlas cuando la venta la hubiere efectuado otro banco, el número, fecha y monto de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible y el nombre del banco y oficina emisora de dicha Planilla.
7.- Resguardo sobre documentos.
Las empresas bancarias convendrán libremente con los importadores, la entrega de los documentos de embarque y de la copia del Informe de Importación que habilita a estos últimos para desaduanar la mercadería, en todo caso, cuando se trate de documentos recibidos en cobranza, se deberán cumplir fielmente las instrucciones del cedente Asimismo, deberán requerir, para efectuar la cobertura o endosar la respectiva planilla y para mantener en su archivo como antecedente de respaldo de cada cobertura efectuada, los documentos señalados en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales En ambos casos las entidades bancarias quedan en libertad de adoptar las precauciones necesarias para resguardar el oportuno cumplimiento de las normas relativas a la obtención de los documentos exigidos para cursar dichas operaciones.
8.- Traspaso de documentación
Ante la sola solicitud del importador, los bancos podrán traspasar a la entidad bancaria que aquél designe, el Informe de Importación debidamente endosado y los documentos de embarque respectivos. De los actos de entrega y recepción de la citada documentación, deberán dejar debida constancia tanto el banco cedente como el cesionario.
En caso que se hayan efectuado coberturas parciales al amparo del Informe de Importación que se solicita traspasar, la institución que realizó alguna venta de divisas para esa importación, deberá mantener en sus archivos los documentos señalados en el N° 9 de este Capítulo, inherentes a tales coberturas.
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Del mismo modo, ante el solo requerimiento del importador, las empresas bancarias podrán traspasar la Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible debidamente endosada, a la entidad bancaria que éste designe, a fin de que la entidad designada efectúe la venta de divisas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Los endosos, sea del Informe de Importación o de la Planilla de Cobertura, deberán extenderse en la forma dispuesta en las normas del Instituto Emisor.
9.- Archivo de la documentación
Las empresas bancarias formarán un legajo con cada uno de los Informes de Importación por los cuales hayan endosado la respectiva Planilla de Cobertura o por los cuales hubieran vendido divisas, según corresponda Estos legajos los mantendrán en sus archivos durante cinco años, bajo su exclusiva responsabilidad, ordenados correlativamente por el número de emisión del Informe de Importación e incluirán, obligadamente, los siguientes documentos.
a) Original del Informe de Importación y de sus Informes Complementarios, si los hubiere, con las correspondientes anotaciones de control al dorso, de la o de las coberturas efectuadas Estas anotaciones deben estar refrendadas por cada una de las entidades bancarias que hayan efectuado las ventas de divisas o que hubiesen endosado las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible, cuando así corresponda,
b) Copia de la o de las Planillas de Cobertura ingresadas a la Posición de Cambios,
c) Original o copia de la Carta de Crédito, Nota de Débito o Carta del Cedente, sea que se trate de acreditivo o cobranza;
d) Declaración de Importación o el documento que haga sus veces. Para las coberturas efectuadas con Informe de Importación que amparen mercaderías ingresadas a Depósito Franco (Art. 2° Ley N° 17.170) destinadas a atender las necesidades de las bases antárticas bastará, en remplazo de la Declaración de Importación o del documento que haga sus veces, la presentación de una copia autorizada del ejemplar de las hojas de entrega, con las cuales se efectúa la salida de la mercadería del depósito franco (Decreto de Hacienda N° 1731/70), y,
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e) Carta Instrucciones de Cobertura debidamente firmada por el importador o por la respectiva empresa bancaria en casos debidamente calificados, con indicación del número y fecha de emisión del Informe de Importación correspondiente y monto en moneda extranjera a cubrir.
Los legajos de los documentos a que se refiere este número deberán ingresarse al archivo de la empresa bancaria, debidamente ordenados y claramente identificados por el número del respectivo Informe de Importación, tan pronto se haya efectuado la cobertura total del monto de la importación.
En las importaciones con coberturas parciales efectuadas por más de una empresa bancaria, corresponderá a cada banco archivar los antecedentes que sirvieron de base para cursar la venta parcial de divisas En el caso que posteriormente deba traspasarse el respectivo Informe de Importación a otro banco, se archivará, además de los antecedentes indicados, una fotocopia del anverso y reverso de este documento, previa anotación en él de las coberturas efectuadas.
Por otra parte, los bancos que hayan vendido divisas sobre la base de una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible que les haya sido endosada por otro banco, deberán mantener copia de esa Planilla en sus archivos conjuntamente con una copia de la Planilla de Cobertura que hayan emitido con motivo de dicha venta.
10.- Entrega de documentos al Banco Central de Chile.
El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior, podrá requerir en cualquier momento de las empresas bancarias la entrega de los documentos indicados en el numeral anterior.