Modifíquese el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:

    1.- Suprímase el artículo 18.

    2.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Las solicitudes de concesión provisional deberán ser presentadas por el interesado o su representante legal, en duplicado en la Superintendencia.".

    3.- Modifíquese el artículo 20 en los siguientes términos:

    a.- Sustitúyase la letra e) por la siguiente:

    "e) En el caso de líneas de transmisión y de distribución, se señalará su trazado y la franja de seguridad adyacente, ambos preliminares, y la ubicación preliminar de las subestaciones, con indicación del área en la que se estime necesario efectuar los estudios y mediciones, cuyos vértices serán graficados mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para estos efectos;".

    b.- Incorpórense las siguientes letras h) e i):

    "h) La mención precisa de la o las regiones, provincias y comunas correspondientes al área donde se efectuarán los estudios y mediciones, indicando además las localidades contempladas en el último censo que se encuentren dentro de esa área.

    i) Un mapa donde se grafique el área preliminar de la concesión solicitada. Los vértices o contornos de esa área, según corresponda, serán graficados mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para tales efectos.".

    4.- Sustitúyase el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- La Superintendencia revisará los antecedentes presentados por el solicitante, lo que sólo hará en base al cumplimiento de las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la ley, en el plazo de 15 días de presentada la solicitud de concesión provisional.

    De cumplirse las señaladas exigencias, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.

    Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, comunicará dicha situación al solicitante. En esa comunicación señalará, además, los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la comunicación anterior, pudiendo en todo caso solicitar en la oficina de partes que se disponga su prórroga por un nuevo plazo de 7 días antes del vencimiento del primero.

    La notificación deberá efectuarse a través de medios electrónicos o por carta certificada, según haya escogido el solicitante e informado a la Superintendencia en su presentación.

    En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento. Tal resolución deberá notificarse al peticionario en la forma antes señalada. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.".

    5.- Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Dentro de los 15 días siguientes a la declaración de admisibilidad, la solicitud de concesión provisional será publicada por cuenta del solicitante durante tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y durante tres días consecutivos en un diario de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión.

    Además, el solicitante deberá comunicar un extracto de la solicitud por medio de tres mensajes radiales. Estos mensajes deberán emitirse dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en diferentes días, por una o más radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o las provincias señaladas en la respectiva solicitud. El extracto que se comunique deberá contener la fecha de presentación de la solicitud de concesión; la identificación del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto, con indicación de la o las regiones, provincias y comunas donde se ubicará; los vértices o contornos, según corresponda, del área preliminar de la concesión solicitada, mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para tales efectos; y la circunstancia de encontrarse la información relativa a la solicitud de concesión en el sitio electrónico de la Superintendencia o en otro soporte.

    El representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe, deberá entregar al solicitante una constancia de la emisión de los mensajes, con indicación de la fecha y hora de cada emisión, reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre, frecuencia y domicilio del medio radial.

    El solicitante deberá acompañar a la Superintendencia, dentro del plazo de 15 días, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo, las publicaciones y los certificados de las emisiones radiales efectuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley.

    En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, en forma consecutiva, o en los medios de comunicación establecidos en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, la que pondrá fin al procedimiento.

    Tanto la solicitud como el mapa serán publicados en la página web u otro soporte de la Superintendencia, y en un lugar destacado de los municipios afectados, pudiendo ambos organismos, además, emplear para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285. Para efectos de la publicación del mapa, la Superintendencia deberá enviar al Ministerio de Bienes Nacionales y a los respectivos municipios, dentro de un plazo de tres días contado desde la declaración de la admisibilidad de la solicitud, copia de ésta y del mapa del área solicitada, las que los municipios deberán exhibir dentro de los tres días siguientes a su recepción, por un plazo de 15 días corridos. El hecho que la Superintendencia o los municipios no efectúen las anteriores publicaciones, no afectará el procedimiento concesional sino sólo la responsabilidad de estos organismos.".

    6.- Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la última publicación en un diario de circulación nacional, la que no podrá ser posterior a la última publicación en un diario de circulación regional, los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, por sí o debidamente representados, podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la solicitud de concesión, las que deberán fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 19 de la ley.

    La Superintendencia pondrá al solicitante en conocimiento de dichas observaciones para que éste las conteste en un plazo máximo de 30 días, debiendo desechar de plano aquellas alegaciones distintas de éstas.

    En caso de requerirse alguna modificación de la solicitud, los nuevos antecedentes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 y siguientes de la ley.".

    7.- Sustitúyase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- La Superintendencia resolverá fundadamente acerca de las solicitudes de concesión provisional, en un plazo máximo de 20 días, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo anterior, previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4, de 1967, Nº 7, de 1968, y Nº 83, de 1979, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

    8.- Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- La resolución que otorgue la concesión provisional, fijará:

    a) El plazo de la concesión provisional, el que se contará desde la publicación de la resolución que la otorga;

    b) La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan y las fechas para la iniciación y terminación de los mismos.

    Las concesiones provisionales se otorgarán por un plazo máximo de dos años, prorrogable por un nuevo período de hasta dos años. La solicitud de prórroga deberá presentarse a lo menos seis meses antes del vencimiento del plazo de la concesión cuya prórroga se solicita, y se tramitará de acuerdo a lo indicado en los artículos anteriores.

    En caso de solicitarse la ampliación del área otorgada en una concesión provisional, dicha petición se tramitará como una nueva solicitud respecto del área adicional que se pretenda afectar. La solicitud deberá acompañarse de los antecedentes relacionados con el área que se estime necesario ocupar, conforme a lo establecido en las letras c) y d) del artículo 19 de la ley, y en las letras h) e i) del artículo 20 precedente, entendiéndose incorporados a ella los demás antecedentes considerados para la concesión original.".

    9.- Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- La resolución que otorgue la concesión provisional será publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, a cuenta del solicitante. La resolución que deniegue la concesión provisional será notificada al solicitante en conformidad al inciso cuarto del artículo 21.

    La resolución que otorgue la concesión provisional deberá ser reducida a escritura pública por el concesionario, dentro de los 30 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior hará caducar de pleno derecho la concesión otorgada.".

    10.- Sustitúyase el artículo 28 por el siguiente:

    "Artículo 28.- La resolución de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión.

    El mismo Juez determinará, en conformidad al procedimiento contemplado en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, cuando los dueños de las propiedades afectadas u otros interesados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que les provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.".

    11.- Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente:

    "Artículo 29.- En casos calificados, previo a otorgar el permiso a que se refiere el artículo 28, el Juez podrá exigir al concesionario, a solicitud del dueño u otros interesados, la entrega de una o más cauciones para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan en conformidad al inciso segundo del artículo anterior. La medida decretada caducará conjuntamente con el vencimiento del plazo de la concesión o su prórroga.".

    12.- Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30.- Las solicitudes de concesión definitiva se presentarán por el interesado o su representante legal, en duplicado ante la Superintendencia, con copia al Ministerio de Energía, para que la Superintendencia ejerza sus atribuciones dando inicio al procedimiento según lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y las instrucciones que al efecto dicte.

    Al presentarse la solicitud de concesión definitiva, deberá acreditarse con los documentos respectivos, la constitución de la sociedad, su vigencia y la personería de su representante, si correspondiere.".

    13.- Sustitúyase el artículo 31 por el siguiente:

    "Artículo 31.- Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa.".

    14.- Modifíquese el artículo 32 en los siguientes términos:

    a.- En la letra d), sustitúyanse los párrafos primero y segundo por los siguientes:

    "d) En el caso de centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.

    Se deberán acompañar, además, los planos de las obras hidráulicas autorizadas por la Dirección General de Aguas de acuerdo al Código respectivo, quedando asimismo la construcción y aprovechamiento de las obras hidráulicas regidas por dicho cuerpo normativo, pudiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida.  Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante deberá acreditar a la Superintendencia que la autorización de los planos de obras hidráulicas se encuentra en trámite y que se adjuntarán los planos autorizados antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29 de la ley.".

    b.- En la letra e), sustitúyase el término "transporte" por "transmisión" y la expresión "y/o" por "o".

    c.- Sustitúyase la letra h) por la siguiente:

    "h) Los planos especiales de las servidumbres que se impondrán y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas a favor del peticionario. Junto a los planos especiales de servidumbre se podrán acompañar fotografías aéreas, simples o autorizadas ante notario, que den cuenta de la situación actual de las propiedades que se afectan;".

    15.- Sustitúyase el artículo 36 por el siguiente:

    "Artículo 36.- La Superintendencia tendrá un plazo de 15 días, contado desde la presentación de la solicitud, para revisar los antecedentes presentados por el solicitante, lo que hará sólo en base al cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 25 de la ley. De cumplirse las señaladas exigencias, declarará admisible la solicitud mediante resolución, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.

    Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas en el artículo 25 de la ley, comunicará dicha situación al solicitante.

    Dicha comunicación señalará los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la comunicación anterior, efectuada en conformidad al inciso cuarto del artículo 21. El solicitante podrá, en todo caso, solicitar en la oficina de partes o a través de la vía electrónica disponible al efecto, que se disponga su prórroga por un nuevo plazo de 7 días, antes del vencimiento del primero. En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico.

    En aquellos casos en que otras leyes requieran la calidad de concesionario para solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que el solicitante a que se refiere el presente artículo cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesión se encuentra en trámite ante la Superintendencia. Lo anterior se verificará mediante una comunicación emitida por la Superintendencia al órgano respectivo, a petición del solicitante.".

    16.- Sustitúyase el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- Dentro de los 15 días siguientes a la declaración de admisibilidad de la solicitud de concesión definitiva, un extracto de la misma será publicado por cuenta del solicitante, por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y por tres días consecutivos en un diario de circulación regional, correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión. El extracto deberá contener la fecha de presentación de la solicitud de concesión; la identificación del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto con indicación de la o las regiones, provincias y comunas donde se ubicará; el listado de predios afectados, donde conste la información requerida en la letra e) del artículo 25 de la ley y las menciones de las letras i) y k) del mismo artículo, según corresponda, y la circunstancia de encontrarse la información relativa a la solicitud de concesión en el sitio electrónico de la Superintendencia o en otro soporte.

    El solicitante deberá comunicar, además, a su costa, un extracto de la solicitud por medio de siete mensajes radiales. El extracto que se comunique deberá contener la fecha de presentación de la solicitud de concesión; la identificación del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto con indicación de la o las regiones, provincias y comunas donde se ubicará; la zona de concesión solicitada, si corresponde, de acuerdo a lo señalado en la letra k) del artículo 25 de la ley; y la circunstancia de encontrarse la información relativa a la solicitud de concesión en el sitio electrónico de la Superintendencia o en otro soporte. Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que se establece en el inciso primero de este artículo en diferentes días por una o más radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o las provincias señaladas en la respectiva solicitud.

    El representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe, deberá entregar al solicitante una constancia de la emisión de los mensajes, con la indicación de la fecha y hora de cada emisión, reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre, frecuencia y domicilio  del medio radial. En todo caso, el último mensaje radial deberá ser emitido al menos un día antes de la última publicación contemplada en el inciso primero de este artículo.

    El solicitante deberá acompañar a la Superintendencia, dentro del plazo de 15 días, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo, las publicaciones y los certificados de las emisiones radiales efectuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 bis de la ley.

    En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, en forma consecutiva, o en los medios de comunicación establecidos en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, la que pondrá fin al procedimiento.".

    17.- Sustitúyase el artículo 38 por el siguiente:

    "Artículo 38.- Declarada la admisibilidad, los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25 de la ley, serán puestos por el solicitante, a su costa, en conocimiento de los dueños de las propiedades afectadas, o de sus representantes. La notificación podrá efectuarse judicial o notarialmente.

    Asimismo, corresponderá a la Superintendencia comunicar al Ministerio de Bienes Nacionales los planos especiales, si fueren afectados bienes fiscales, y solicitar autorización a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si el proyecto presentado considera la ocupación de zonas fronterizas.".

    18.- Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:

    "Artículo 39.- Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el solicitante podrá recurrir al Juez de Letras competente para que ordene notificar en conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.".

    19.- Sustitúyase el artículo 40 por el siguiente:

    "Artículo 40.- El solicitante deberá demostrar la circunstancia de haberse efectuado la notificación de los planos que contemplen las servidumbres, remitiendo a la Superintendencia copia del certificado notarial, de la certificación del receptor judicial que efectuó la notificación judicial o las publicaciones correspondientes, en caso de haberse notificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, el solicitante tendrá un plazo de 15 días, contado desde la fecha en que se haya realizado la diligencia de notificación.

    La Superintendencia certificará, a petición del solicitante, la fecha en que éste acredite haber efectuado las notificaciones a que se refiere el artículo 38 y siguientes, y las publicaciones establecidas en el artículo 37.".

    20.- Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente:

    "Artículo 41.- Los dueños de las propiedades afectadas notificados en conformidad al inciso primero del artículo 38 podrán, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de notificación, formular ante la Superintendencia sus observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión. En caso de que hubieran sido notificados de acuerdo al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, podrán solicitar a la Superintendencia una copia de los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25 de la ley, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación por avisos. La Superintendencia deberá poner los planos a su disposición, a más tardar dentro del día hábil siguiente, contado desde que se hubieran solicitado. En tal caso, el plazo de 30 días señalado en este inciso se contará desde que la Superintendencia ponga los planos a disposición de quien los hubiera solicitado.

    Por su parte, los interesados podrán formular ante la Superintendencia sus observaciones u oposiciones, dentro del plazo de treinta días, contado desde la última publicación efectuada según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37. Para estos efectos, a contar de dicha publicación podrán, asimismo, solicitar los planos especiales de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente. En tal caso, el plazo de treinta días señalado en este inciso, se contará desde que la Superintendencia ponga los planos a su disposición.

    El solicitante podrá requerir a la Superintendencia que certifique el vencimiento de los plazos anteriormente señalados.

    Las observaciones sólo podrán basarse en la errónea identificación del predio afectado por la concesión o del dueño del mismo, en el hecho de que la franja de seguridad abarque predios no declarados en la solicitud de concesión como afectados por la misma o en el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 25 de la ley.

    Las oposiciones deberán fundarse en alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 53 y 54 de la ley, debiéndose acompañar los antecedentes que las acrediten.

    Las observaciones u oposiciones que presenten tanto los dueños de las propiedades afectadas u otros interesados que no cumplan con lo señalado en los incisos anteriores, en cuanto a las causales en que éstas deban fundarse y al plazo dentro del cual deban formularse, serán desechadas de plano por la Superintendencia mediante resolución.

    Los dueños u otros interesados que hubieren formulado observaciones u oposiciones se tendrán por notificados, para todos los efectos legales, de la solicitud de concesión respectiva.

    Para efecto de los  Capítulos 2 y 3 de este Reglamento, se entenderá por interesados a aquellos señalados en el numeral 2 del artículo 21 de la ley Nº 19.880.".

    21.- Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:

    "Artículo 42.- La Superintendencia pondrá en conocimiento del solicitante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, las observaciones y oposiciones de los dueños de las propiedades afectadas o de otros interesados, que se funden en las causales indicadas en el artículo anterior y que hayan sido presentadas dentro de plazo, para que aquél, a su vez, haga sus descargos u observaciones a las mismas o efectúe las modificaciones al proyecto que estime pertinentes en un plazo de 30 días.

    Una vez vencido el plazo para responder a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, el solicitante podrá requerir a la Superintendencia que certifique dicha circunstancia, fecha desde la cual se computará el plazo de ésta para evacuar su informe.

    La Superintendencia podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se efectúe una inspección en terreno para efectos de comprobar la existencia de algunas de las situaciones señaladas en los artículos 53 y 54 de la ley.".

    22.- Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:

    "Artículo 43.- En caso de requerirse alguna modificación de la solicitud, los nuevos antecedentes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 y siguientes de la ley.".

    23.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 45 por los siguientes:

    "Artículo 45.- La Superintendencia dispondrá de 60 días para evacuar su informe sobre la solicitud de concesión, contados desde el vencimiento del plazo para responder a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo para presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria respecto de todos los propietarios de predios afectados que no hubieren sido notificados, según corresponda.

    El informe de la Superintendencia sólo se pronunciará sobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en causales establecidas en la ley que hubieren sido formuladas por los dueños de las propiedades afectadas o por otros interesados dentro de plazo.".

    24.- Sustitúyase el artículo 46 por el siguiente:

    "Artículo 46.- El Ministro de Energía, previo informe de la Superintendencia y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4, de 1967, Nº 7, de 1968 y Nº 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo de 15 días, contado desde la fecha de recepción del informe de la Superintendencia.".

    25.- Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:

    "Artículo 47.- El decreto de otorgamiento, que contendrá las indicaciones de las letras a) y siguientes del artículo 25 de la ley y la aprobación de los planos de servidumbres que se impondrán, deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de 15 días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deberá ser reducido a escritura pública por el concesionario antes de 15 días, contados desde esta última publicación.".

    26.- Suprímase el inciso segundo del artículo 48.

    27.- Modifíquese el artículo 49 en los siguientes términos:

    a.- En el inciso primero, sustitúyase la oración "por carta certificada dirigida al domicilio que éste hubiere señalado en su solicitud" por "en conformidad al inciso cuarto del artículo 21".

    b.- En el inciso segundo, sustitúyase la oración ", y deberá ser reducido a escritura pública por el interesado dentro de los 30 días siguientes a su publicación." por "y en el sitio electrónico del Ministerio de Energía, dentro de los 15 días siguientes a dicha publicación. Además, deberá ser reducido a escritura pública por el concesionario antes de 15 días contados desde esta última publicación.".

    28.- Intercálense, a continuación del artículo 51, los siguientes artículos 51 A, 51 B y 51 C:

    "Artículo 51 A.- Tratándose de proyectos para establecer líneas de transmisión de energía eléctrica, el solicitante podrá dividir en cualquier momento la concesión que solicita en dos o más tramos. Las notificaciones practicadas con anterioridad a la división de la solicitud de concesión se entenderán válidas para todos los efectos, siempre y cuando el trazado en el predio afectado y notificado no haya variado a propósito de dicha división.

    El decreto que se pronuncie sobre cada tramo señalará la concesión a la que pertenece.

    El decreto también consignará que, si por cualquiera circunstancia, alguno de los tramos no pudiere ejecutarse, el retiro de las instalaciones que ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o particulares, deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia.

    La división a que se refiere este artículo no afectará en modo alguno la prohibición de fraccionamiento contemplada en la ley Nº 19.300.

    Artículo 51 B.- Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares de concesiones eléctricas, o entre éstos y titulares de concesiones mineras, de concesiones de energía geotérmica, de permisos de exploración de aguas subterráneas o de derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos especiales de operación para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles de concesión minera conforme con el artículo 7º del Código de Minería, con ocasión de su ejercicio o con motivo de sus respectivas labores, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los mencionados en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derecho o permiso, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones, los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio. En todo caso, no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros.

    Artículo 51 C.- Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el Juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el Juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal.

    Las cuestiones que se susciten en relación al monto de la caución fijada por el Juez se tramitarán como incidente, lo que en todo caso no afectará la suspensión de la orden de paralización o suspensión de las obras si el concesionario hubiere consignado la caución inicialmente fijada por el Juez. En caso que en la tramitación del incidente se solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso se originen serán de cargo del titular de la concesión o permiso, debiendo designar al perito el Juez competente. Con todo, si el demandante ha sido vencido en el juicio, será condenado al pago del peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las demás costas a las que pueda ser condenado conforme las reglas generales.

    Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberá consignar dentro de los 15 días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal, so pena de levantarse la suspensión de la orden de paralización.

    En caso que el monto de la caución sea menor al inicialmente fijado por el tribunal, el Juez pondrá a disposición del concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres días contado desde la respectiva resolución.".

    29.- Intercálese, en el artículo 52, entre las frases "existencia de la causal" e "y efectuar las comunicaciones" la siguiente oración: "y de la eximente de responsabilidad, si correspondiere,".

    30.- Sustitúyase el artículo 53 por el siguiente:

    "Artículo 53.- Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán antes de entrar en explotación:

    1. Si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de la ley.

    2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos señalados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la Superintendencia.

    3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la Superintendencia.".

    31.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 54 por los siguientes:

    "Artículo 54.- La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, el que será comunicado a la Superintendencia mediante copia informativa.

    El decreto supremo que rechace la solicitud de caducidad será expedido por el Ministro de Energía bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".".

    32.- Modifíquese el artículo 72 en los siguientes términos:

    a.- En el inciso segundo, sustitúyase el término "interesado" por "peticionario".

    b.- En el inciso tercero, agréguese, antes del punto final, la frase "pudiendo acompañar las fotografías aéreas a las que se refiere la letra h) del artículo 32 para probar dichas condiciones".

    33.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 73 en los siguientes términos:

    "Los planos de las servidumbres deberán ser notificados a los dueños de las propiedades afectadas o a sus representantes, conforme a las normas de los artículos 38 y siguientes.

    El solicitante de concesión elegirá la forma de notificación a los dueños de las propiedades afectadas o a sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, y deberá adjuntar los planos de servidumbre correspondientes.".

    34.- Sustitúyase el artículo 74 por el siguiente:

    "Artículo 74.- En la notificación judicial o notarial de los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25 de la ley, deberá quedar constancia de que éstos fueron entregados a los dueños de las propiedades afectadas que fueron notificados en conformidad al inciso primero del artículo 38.

    Además, en el acto de notificación o certificación, junto al plano, se entregará un documento informativo elaborado por la Superintendencia que describa las menciones que deberá contener el plano especial de las servidumbres, el procedimiento para presentar observaciones u oposiciones dentro del procedimiento concesional y el nombre, domicilio y rol único tributario del solicitante y de su representante legal.".

    35.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 75:

    "Para efectos de lo señalado en los incisos precedentes, la Superintendencia podrá interpretar administrativamente qué se entiende por edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 34 de la ley Nº 18.410.".

    36.- Sustitúyase, en el artículo 76, la oración "Pero en tal caso, a petición del propietario, deberá efectuarse la expropiación parcial o total del predio sirviente." por "Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la ley.".