CIRCULAR
BANCOS N° 2.841
FINANCIERAS N° 1.144
Santiago, 8 de marzo de 1996.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-1, 1-3, 1-4 y 18-11.
INCORPORA LOS CAPITULOS 1-4 "DIRECTORES. DISPOSICIONES VARIAS" Y 18-11 "INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS". SUPRIME EL CAPITULO 8-12, REMPLAZA EL CAPITULO 1-3 Y MODIFICA EL CAPITULO 1-1.
Esta Superintendencia ha resuelto incorporar a la Recopilación Actualizada de Normas algunas disposiciones específicas que se encuentran actualmente contenidas en diversas circulares y cartas circulares y, a la vez, reagrupar algunas materias que son afines entre sí.
Para ese efecto, se efectúan los siguientes cambios en dicha Recopilación:
1.- Capítulos que se incorporan.
Se agrega a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 1-4 "DIRECTORES. DISPOSICIONES VARIAS" que se acompaña a la presente Circular, el cual incluye: las instrucciones relativas al envío a esta Superintendencia de las actas de las sesiones de directorio y las precisiones acerca de la improcedencia de otorgar poderes a directores para funciones operativas. A este nuevo Capítulo 1-4 se han traspasado también las instrucciones actualmente contenidas en el Capítulo 8-12, relativas a la información que debe proporcionarse al directorio en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 44 de la ley antes mencionada.
Por otra parte, se incorpora a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 18-11 "INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS", el cual contiene, en forma simplificada y debidamente actualizada en cuanto a sus referencias a la Ley N° 18.045, las instrucciones que en su oportunidad se impartieron respecto a la información que se debe proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros en relación con las transacciones de acciones y con las personas que tuvieran acceso a información reservada.
2.- Capítulo que se remplaza.
Se sustituye el actual Capítulo 1-3 "Accionistas. Obligación de cumplir con el art. N° 54 de la Ley N° 18.045 sobre mercado de valores", por el nuevo Capítulo 1-1 "ACCIONISTAS. DISPOSICIONES VARIAS" que se acompaña a esta Circular, el cual, junto con contener las actuales instrucciones relativas al artículo 54 de la Ley N° 18.045, incluye otras materias específicas relacionadas con los accionistas.
3.- Capítulo que se suprime.
Se suprime el Capítulo 8-12, por haberse traspasado las correspondientes instrucciones al nuevo Capítulo 1-4.
4.- Modificaciones al Capítulo 1-1.
Se introducen las siguientes modificaciones en el N° 2:
A) En el tercer párrafo referido al artículo 32 se remplaza todo lo que sigue a la palabra "titular" por lo siguiente: ",es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.".
B) En el primer párrafo relativo al artículo 44 se remplaza la frase "todo lo cual ha sido comentado en el Capítulo 12-5 de esta Recopilación, en la Circular N° 2.221-644 de 27 de noviembre de 1986 y en la Carta Circular N° 27-24 de 11 de marzo de 1987" por: "todo lo cual se encuentra tratado en los Capítulos 12-5 y 12-12 de esta Recopilación".
C) En el último párrafo que trata sobre el artículo 44 se intercala, entre la coma que sigue a las palabras "banco" y "etc.", lo siguiente: "a una agencia de valores perteneciente a un director o gerente en que éste tenga intereses, que realice operaciones de compra o venta de valores mobiliarios por intermedio o con el agente de valores,". Además, se suprime la última oración de dicho párrafo.
D) Se remplaza el segundo párrafo que se refiere a los artículos 86 a 93 por el que sigue:
"En todo caso, en virtud del artículo 63 de la Ley General de Bancos, no son aplicables las normas sobre consolidación de los balan ces de las filiales, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia.".
E) Se suprimen los Anexos N°s. 1, 2, 3 y 4.
Como consecuencia de todo lo anterior, se derogan las siguientes normas: Carta Circular N° 11.0-6 de 7 de marzo de 1977; Carta Circular N° 14.5-8 de 24 de marzo de 1977; Circular N° 2.117-550 de 9 de septiembre de 1985; Circular N° 2.182-607 del 20 de mayo de 1986; Carta Circular N° 32-24 de 3 de mayo de 1990; y, Carta Circular N° 48-42 del 23 de abril de 1991.
Además, debido a que se trata de documentos que incluyen materias que han perdido vigencia, o bien, porque se refieren a disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos que actualmente no ameritan mayores abundamientos, se derogan los siguientes: Circular N° 414 de 4 de julio de 1950; Circular N° 587 de 10 de julio de 1960; Consulta N° 283 de 18 de julio de 1960; Consulta N° 285 de 14 de septiembre de 1960; Consulta N° 287 de 28 de febrero de 1961; Circular N° 783 de 30 de junio de 1966; Consulta N° 327 de 15 de febrero de 1968; Consulta N° 329 de 25 de marzo de 1968; Carta Circular N° 39-15 de 23 de junio de 1972; Circular N° 1.372 de 3 de junio de 1976; Circular N° 120 (Financieras) de 1° de febrero de 1979; Circular N° 169 (Financieras) de 15 de mayo de 1980; Carta Circular N° 27-24 de 11 de marzo de 1987; y, Carta Circular N° 29 de 7 de junio de 1988.
Sírvase agregar a la Recopilación Actualizada de Normas los Capítulos 1-4 y 18-11 que se acompañan, y remplazar las siguientes hojas por las que se adjuntan: hojas N°s. 1, 2, 3 y 8 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 1, 2, 10 13, 15, 18 y 19 del Indice de Materias; hojas N°s. 6, 7, 8, 12 y 13 del Capítulo 1-1; y, hojas correspondientes al Capítulo 1-3. Además, deben eliminarse las hojas que corresponden al Capítulo 8-12 que se suprime, como asimismo las hojas de los Anexos del Capítulo 1-1.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 1-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ACCIONISTAS. DISPOSICIONES VARIAS.
I.- CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 54 DE LA LEY N° 18.045 SOBRE MERCADO DE VALORES.
La Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, establece en su artículo 54 que, "cuando una o más personas directamente o a través de una sociedad filial o coligada pretendan obtener el control de una sociedad, sometida a la fiscalización de la Superintendencia, deberán informar previamente tal propósito al público en general. En dicha información se indicará a lo menos el precio y condiciones de la negociación a efectuarse, cualquiera sea la forma de adquisición de las acciones, comprendiéndose incluso la que pudiere realizarse por suscripciones directas o transacciones privadas".
De acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto legal, la adquisición de las acciones que signifique obtener el control de una sociedad sólo se podrá perfeccionar después de transcurridos cinco días hábiles desde la fecha en que se publique el referido aviso. Conforme a lo señalado en el artículo 97 de esa Ley de Mercado de Valores, se entiende que obtiene el control de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para asegurar la mayoría de los votos en las juntas de accionistas y elegir la mayoría de los directores, o influir decisivamente en la administración.
Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 54 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de esa misma Ley, este Organismo imparte las siguientes instrucciones que son concordantes con las que dio a conocer sobre la misma materia, la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas sometidas a su fiscalización:
1.- Disposiciones de carácter general
El cumplimiento de la publicación que ordena la norma establecida en el artículo 54 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, compete a las personas que directa o indirectamente pretendan, a través de la adquisición de acciones, asumir el control de una sociedad anónima. En el caso de los bancos y de las sociedades financieras constituidos como sociedades anónimas en el país, esa disposición es plenamente aplicable a las personas que, por la vía indicada, procuren controlar la empresa.
Si bien la información antedicha debe ser proporcionada a la Superintendencia y publicada por las personas interesadas en tomar el control de la sociedad, compete a la propia sociedad y a su administración, velar porque esas personas cumplan con la norma legal que establece la mencionada obligación.
2.- Información que debe proporcionarse.
Las personas que pretendan adquirir una parte importante del capital social de un banco o sociedad financiera, con el objeto de obtener su control, deberán comunicar su intención a esta Superintendencia, a lo menos diez días hábiles bancarios antes de la fecha en que se proponga realizar la operación.
La información mínima que debe entregarse sobre la materia, será la siguiente:
a) Nombre completo y RUT de los adquirentes. En caso de tratarse de una persona jurídica, además será necesario incluir los nombres de las principales personas naturales que directa o indirectamente sean socios o accionistas del informante.
b) Razón social de la empresa cuyas acciones se desea adquirir.
c) Cantidad de las acciones que se pretende adquirir y precio que se pagaría por ellas.
d) Porcentaje que alcanzarían las acciones que se adquirirían, sobre el capital suscrito de la sociedad cuyo control se desea asumir.
e) Participación - en caso de conocerse - que alcanzaría el o los informantes, en el capital, directa o indirectamente, una vez que se materialice la transacción que se informa.
3.- Publicación del aviso en un diario de circulación nacional.
La misma información que se entregue a esta Superintendencia, deberán publicarla bajo su responsabilidad, las personas que proyecten realizar esa adquisición de acciones.
Esa publicación deberá realizarse, de acuerdo con la pertinente disposición legal, mediante un aviso notorio en un diario de circulación nacional, por lo menos, con cinco días de anticipación a la fecha en que se proyecte realizar la adquisición de las acciones.
En el aviso que se publique deberán destacarse, tanto el nombre del banco o sociedad financiera de que se trate, como la palabra "control". Al respecto, se sugiere que tales avisos lleven por título "Control de ...(nombre de la sociedad)", seguido luego del nombre completo del o de los posibles adquirentes, con la demás información indicada en el número dos precedente y la que se indica en las letras siguientes del mismo número.
Deberá también hacerse mención que tal aviso se publica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 18.045.
4.- Información que deben proporcionar las entidades financieras.
Las instituciones financieras, cuyas acciones cambien de propietario y como consecuencia de ello, cambie el control sobre la propiedad de la empresa, deben comunicar a esta Superintendencia la ocurrencia de ese hecho, tan pronto como tomen conocimiento de él. Simultáneamente con informar de ello a este Organismo, deberán también hacerlo a las Bolsas de Valores.
La información que se entregue para estos efectos, consistirá en la individualización de los respectivos accionistas, según la forma indicada en la letra a) del N° 2 de este título; número de acciones adquiridas y precio pagado por ellas; proporción que las acciones adquiridas representan en el capital social de la empresa; y, fecha en que los adquirentes asumieron el control de la sociedad o adquirieron las acciones.
5.- Control que deben ejercer las entidades financieras sobre el cumplimiento de estas disposiciones.
Corresponde a las mismas instituciones financieras afectadas por el cambio de propiedad, velar porque las personas adquirentes de las acciones, hayan dado cumplimiento a las instrucciones que se imparten en las presentes normas y, por ende, al artículo 54 de la Ley N° 18.045. Para los efectos señalados, el banco o la sociedad financiera exigirá al momento de anotar la adquisición de las correspondientes acciones, que el comprador o los compradores le acompañen un ejemplar del diario en que fue publicado el aviso a que se refiere el N° 3 de este título y una copia de la carta que dichas personas debieron enviar a esta Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en el N° 2 precedente.
En el caso que no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos indicados, no podrá darse curso al registro de la transacción, sin que previamente los interesados procedan a cumplir las mencionadas exigencias, debiendo en tal caso, observarse los plazos correspondientes.
6.- Publicación de estas transacciones como hechos esenciales.
Las transacciones de que se trata pueden constituir un hecho esencial para la institución financiera afectada, como se establece en el Capítulo 18-10 de esta Recopilación y como tal, debe ser publicado, de acuerdo con lo dispuesto en esas instrucciones y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045.
Debe entenderse que esta publicación es sin perjuicio de las que deben efectuar oportunamente los propios adquirentes de las acciones, en virtud de las presentes disposiciones.
II.- CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.045 SOBRE MERCADO DE VALORES.
La exigencia contenida en el artículo 12 de la Ley N° 18.045 será cumplida por las instituciones financieras enviando la información correspondiente a la Superintendencia de Valores y Seguros conforme a lo señalado en el título I del Capítulo 18-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas, y remitiendo la misma información a las bolsas de valores, dentro del plazo señalado en dicho Capítulo.
III.- ACTAS DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS. SU ENVIO A LA SUPERINTENDENCIA.
Las instituciones financieras deberán enviar a este Organismo una copia simple de las actas de las juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas, tan pronto se encuentren redactadas y bajo la sola firma del gerente general o de quien haga sus veces. El plazo máximo para este envío es de diez días hábiles bancarios contado desde la fecha de celebración de la respectiva Junta.
En caso de que el acta sea objeto de modificaciones, se comunicarán a esta Superintendencia también dentro de un plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha en que el acta quede firmada.
Lo anterior es sin perjuicio, naturalmente, de la obligación de enviar, además, en aquellos casos en que la ley lo exige, dichas actas reducidas a escritura pública.
IV.- COMPUTO DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.046.
El artículo 62 de la Ley N° 18.046 dispone que solamente podrán participar en las Juntas y ejercer sus derechos de voz y voto los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva Junta. El artículo 104 del Reglamento aclara que el plazo es de días hábiles.
Para computar los plazos hacia atrás no existe norma legal que señale la forma de hacerlo, pero esta Superintendencia siempre ha entendido que debe contarse dicho plazo desde el día anterior a aquel en que se ha de realizar la actuación correspondiente, en este caso, la Junta de Accionistas. Si la Junta se va a realizar, por ejemplo, un lunes 20, el plazo de cinco días se contará desde el sábado 18 hacia atrás y corresponderá, por lo tanto, el día martes 14, salvo que exista otro feriado intermedio. En ese caso, los inscritos hasta ese día 14 inclusive, tendrán derecho a votar.
V.- PREVENCION DE IRREGULARIDADES EN EL TRASPASO DE ACCIONES.
1.- Procedimiento para cursar traspasos efectuados fuera de bolsa.
A fin de precaver eventuales irregularidades en las operaciones efectuadas fuera de bolsa, en que los títulos de las acciones se encuentren en poder de la sociedad emisora por no haber sido retirados por los accionistas, las instituciones financieran deberán:
a) Abstenerse de cursar los traspasos de acciones efectuados fuera de bolsa en que los títulos de las acciones no hayan sido previamente retirados y acompañados al traspaso, salvo que la institución compruebe la autenticidad de la venta.
b) Mantener las medidas de seguridad que sean pertinentes para resguardar el interés de sus accionistas, entre las cuales están: i) verificar la firma del accionista contenida en el traspaso, esté o no firmado ante notario, con la que figure en sus registros; ii) llevar un registro con los datos de la persona que presenta los traspasos, el cual deberá contener, a lo menos, los siguientes datos: nombres, apellidos, domicilio, teléfono, firma y fotocopia de la cédula de identidad; y iii) contactarse con el accionista vendedor, en la medida que sea posible, a fin de confirmar la venta. En igual forma se deberá actuar frente a los poderes para vender que no estén otorgados por escritura pública.
2.- Comunicación a esta Superintendencia.
En caso de que se incurriera en un acto fraudulento en el traspaso de acciones, los hechos deberán ser informados a esta Superintendencia a más tardar el día hábil bancario siguiente a que se tome conocimiento de la irregularidad.
CAPITULO 1-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DIRECTORES. DISPOSICIONES VARIAS.
I.- ACTAS DE SESIONES DE DIRECTORIO. SU ENVIO A LA SUPERINTENDENCIA.
1.- Envío de las actas a este Organismo.
Las instituciones financieras deberán enviar a este Organismo las actas de sesiones de directorio, ordinarias y extraordinarias, tan pronto se encuentren redactadas y bajo la sola firma del gerente general o de quien haga sus veces. El plazo máximo para este envío es de diez días hábiles bancarios contado desde la fecha de la correspondiente reunión.
En caso de que el acta sea objeto de modificaciones u observaciones se comunicarán a esta Superintendencia también dentro de un plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha en que el acta quede firmada por todos los concurrentes, o se deje constancia en ella de que los que no hayan firmado se encuentran imposibilitados de hacerlo.
2.- Numeración de las actas.
Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias deberán numerarse en forma correlativa, asignando una numeración seguida a las ordinarias y otra a las extraordinarias. Esta numeración deberá figurar tanto en el acta oficial que se inserte en el libro correspondiente, como en la copia que se envíe a esta Superintendencia en cumplimiento de las instrucciones del numeral precedente.
II.- IMPROCEDENCIA DE OTORGAR PODERES A DIRECTORES PARA FUNCIONES OPERATIVAS.
A los directores, como miembros de un cuerpo colegiado, sólo les corresponde actuar normalmente en las sesiones de dicho órgano, ya sea en pleno o dentro de los comités que se hayan designado, y dejar constancia, en ambos casos, en el acta correspondiente, de los acuerdos tomados. Los directores no pueden actuar legítimamente sino en la respectiva sesión de directorio o de comité que integren.
Por lo anterior, resulta improcedente otorgar poderes generales que faculten a uno o más directores para realizar operaciones genéricas del giro ordinario de la institución. Dichos poderes generales de administración operativa de la empresa, deberán conferirse únicamente a los ejecutivos de ella, sean éstos el gerente general, o los gerentes, subgerentes y factores en general.
Lo anterior no obsta, naturalmente, a que puedan otorgarse, en sesión de directorio o comité, poderes especiales a uno o más directores, para operaciones perfectamente determinadas y previamente acordadas por el órgano correspondiente. Tampoco es óbice para que un director actúe como apoderado conjunto con uno o varios ejecutivos de la empresa, siempre que no tenga poder por sí solo o con otro u otros directores.
III.- INFORMACION AL DIRECTORIO SOBRE CREDITOS CONCEDIDOS. INCISO 1° ART. 44 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
El artículo 44 de la Ley General de Bancos, en su inciso 1°, dispone que "el gerente o quien haga sus veces, deberá poner en conocimiento del directorio, en cada sesión ordinaria que celebre, todos los créditos concedidos desde la reunión anterior, con los antecedentes que los justifiquen y demás informaciones que solicite el directorio".
Sobre el particular, esta Superintendencia, consciente de las dificultades prácticas y administrativas que la redacción del citado artículo 44 implica para aquellas instituciones financieras que otorgan mensualmente un elevado número de créditos, dispone que los respectivos gerentes o quienes hagan sus veces informen a su directorio sólo aquellas operaciones que excedan el monto que este último prudencialmente determine para estos efectos.
Sin embargo, al establecer la cuantía de las operaciones que deben ponerse en su conocimiento, el directorio deberá tener presente el objetivo último de la citada disposición, cual es el que se le mantenga cabalmente informado respecto del manejo crediticio de la entidad, por lo que de manera alguna podrá fijarse un monto que desvirtúe este propósito.
Por igual motivo, en la misma oportunidad deberá informarse el número y monto total de los créditos concedidos o renovados desde la sesión de directorio anterior.
CAPITULO 18-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
I.- INFORMACION DE TRANSACCIONES DE ACCIONISTAS.
El artículo 12 de la Ley N° 18.045 dispone que las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores, así como los directores y gerentes de esas sociedades, cualquiera sea la cantidad de acciones que posean, deben informar a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las bolsas de valores en que dichas acciones se coticen, toda transacción que de ellas efectúen, sean adquisiciones o enajenaciones, dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva operación.
De acuerdo con lo señalado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley en comento, se establece que los bancos y sociedades financieras cuyas acciones se encuentren incorporadas al Registro de Valores que lleva esta Superintendencia deben dar cumplimiento, en todo lo que les sea aplicable, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros acerca de esas materias mediante su Circular N° 585 del 29 de enero de 1986, de manera que la información que entreguen a esa Superintendencia sea concordante y armónica con la que es proporcionada por las demás empresas emisoras de valores de oferta pública.
II. INFORMACION PRIVILEGIADA.
El Título XXI de la Ley N° 18.045 establece normas relativas al manejo y uso de la información privilegiada tanto de emisores de valores de oferta pública y de sus negocios, como de dichos valores y señala que cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a dicha información, está obligada a guardar estricta reserva y no la puede utilizar para beneficio propio o ajeno.
Por otra parte, la referida disposición establece que las personas que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto a las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de la respectiva empresa y ésta a la Superintendencia de Valores y Seguros, toda adquisición o enajenación de valores que hayan realizado, en la forma y oportunidades que ese Organismo Contralor determine.
Sobre la base de la disposición antes mencionada y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley N° 18.045, esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen, que los bancos y las sociedades financieras deberán remitir directamente a la Superintendencia de Valores y Seguros la información requerida por ese Servicio mediante su Circular N° 1.003 del 21 de marzo de 1991, en la forma y dentro de los plazos que esa instrucción señala.
Capítulo 1-1
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ARTICULO 29. Es concordante con las normas del Título XV de la Ley General de Bancos, que trata de la liquidación forzada de las instituciones financieras, y complementario de ellas.
ARTICULO 30. Contiene una declaración de principios aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 31. En los bancos, el número de directores es fijo y su duración también, por lo que prevalece sobre este precepto el artículo 65 N° 7 de la Ley General de Bancos.
En cambio, los incisos segundo y tercero, que fijan el período máximo de duración, la renovación del directorio y el número mínimo de directores en las sociedades anónimas abiertas, son aplicables a las sociedades financieras, que no tienen norma sobre estas materias.
ARTICULO 32. El primer inciso dispone que cuando se establezcan suplentes, éstos serán de un número igual al de los titulares y no se aplica a los bancos porque éstos sólo pueden tener hasta dos suplentes, según el artículo 65 N° 7 de la Ley General de Bancos. En cambio, las sociedades financieras sólo pueden tener suplentes si se adaptan al sistema de la ley de sociedades anónimas, esto es de un suplente por titular. También se aplica a las sociedades financieras el artículo 34 del Reglamento.
El efecto que produce la vacancia de un director titular o de éste y de su suplente en su caso, de acortar el período de todo el directorio, dispuesto por el inciso final, no se aplica ni a los bancos ni las sociedades financieras debido a que existe norma especial sobre directores provisionales en el artículo 42 de la Ley General de Bancos aplicable a todas las instituciones financieras.
Finalmente, este artículo es complementario de la Ley General de Bancos, tanto para bancos como para sociedades financieras que tengan directores suplentes, en cuanto establece el derecho de estos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto sólo cuando falta el titular, es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.
ARTICULO 33. Las normas de este artículo, sobre remuneración de los directores, complementadas por los artículos 35 y 36 del Reglamento, son plenamente aplicables a bancos y sociedades financieras.
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ARTICULO 34 Es plenamente aplicable.
ARTICULOS 35 y 36. Complementados por el artículo 37 del Reglamento, establecen diversas inhabilidades para ser director, algunas de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 65 N°s 8 y 10 de la Ley General de Bancos. Son aplicables. Se establece que no pueden ser directores los corredores de bolsa y los agentes de valores
ARTICULO 37. Es aplicable.
ARTICULOS 38 a 41. Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 42. Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 43 La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos y sociedades financieras, los que, además, están sujetos al secreto o reserva bancaria.
ARTICULO 44. La Ley General de Bancos establece en su artículo 84 N°4 una restricción a las operaciones de crédito que una institución financiera puede realizar con sus trabajadores. Asimismo, prohíbe a dichas entidades conceder, directa o indirectamente, créditos a un director o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general, todo lo cual se encuentra tratado en los Capítulos 12-5 y 12-12 de esta Recopilación. Las demás operaciones bancarias y financieras no tienen restricción legal para los directores o empleados de un banco o sociedad financiera en la Ley General de Bancos.
Por ello, el artículo 44 y sus consecuencias en el artículo 42 N° 5, sólo tienen aplicación en los casos de otros actos o contratos que no son propiamente operaciones bancarias, que los directores del banco o sociedad financiera, sus parientes, sus mandantes, o las sociedades de que formen parte, realicen con la institución financiera Por ejemplo, se aplicará lo dispuesto en ese precepto a un director que venda una propiedad al banco, a la cónyuge de un director que compre un automóvil a la misma empresa, a una sociedad de la que un director forme parte o tenga participación y que celebre un contrato de construcción con el
Capitulo 1-1
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banco, a una agencia de valores perteneciente a un director o gerente en que éste tenga intereses, que realice operaciones de compra o venta de valores mobiliarios por intermedio o con el agente de valores, etc. Pero, si se trata de que un director o las sociedades de que forme parte depositen o abran cuenta corriente en el banco o para que tales sociedades le encomienden cobranzas o le den mandato de comisiones de confianza, no será necesario cumplir con el artículo 44 de la Ley N° 18.046.
ARTICULO 45. Los casos precisos de responsabilidad solidaria para los directores son aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 46. La obligación de información fidedigna a accionistas y público es complementaria de las disposiciones aplicables a bancos y sociedades financieras.
ARTICULO 47. Complementado por los artículos 38, 39 y 40 del Reglamento, es aplicable a bancos y sociedades financieras y a esta Superintendencia por efecto del artículo 18 de su Ley Orgánica.
ARTICULO 48. Es aplicable. Esta disposición se complementa con el artículo 41 del Reglamento.
ARTICULOS 49 y 50 Adicionados por el artículo 42 del Reglamento, son complementarios de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de que, según el artículo 65 N° 12 de dicha ley, el cargo de director es compatible con el de gerente por no más de noventa días.
ARTICULO 51 No se aplica por tratar sobre sociedades cerradas.
ARTICULO 52. Es complementario del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que exige contratar auditores externos a las instituciones financieras y permite la designación de inspectores de cuentas. Aclara que los auditores externos deben ser designados por la Junta Ordinaria de Accionistas.
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ARTICULO 85. Los dividendos no cobrados en bancos y sociedades financieras no se rigen por este artículo sino por el artículo 14 del DL. N° 2.099, de 1978, según se expresó en el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.
ARTICULOS 86 a 93. Se aplican estos artículos a las sociedades filiales que excepcionalmente pueden tener los bancos, sin perjuicio de las normas especiales que puedan dictarse para ellas en los casos en que la Ley autoriza.
En todo caso, en virtud del artículo 63 de la Ley General de Bancos, no son aplicables las normas sobre consolidación de los balances de las filiales, sin perjuicio de la facultad que compete a esta Superintendencia para establecer las normas que estime pertinentes sobre esta materia.
ARTICULO 94 a 100. Las normas sobre divisiones, transformaciones y fusiones de sociedades que contiene este título son aplicables a bancos y sociedades financieras, en la medida que tales operaciones se concilien con la naturaleza, objeto y fines de la institución financiera
ARTICULOS 101 a 120. Contienen normas sobre liquidación y quiebra de sociedades que complementan las del título XV de la Ley General de Bancos y que no corresponde analizar en detalle por no pertenecer a la operación de los bancos.
ARTICULOS 121 a 124. Adicionados por el artículo 107 del Reglamento, establecen las normas para las agencias de sociedades anónimas extranjeras y son complementarios del artículo 29 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 125. Trata del arbitraje que se pacte en los estatutos de sociedades anónimas y es aplicable a bancos y sociedades financieras.
ARTICULOS 126 a 132. Tratan de sociedades anónimas especiales y no se aplican a bancos y sociedades financieras, salvo el artículo 128 sobre nulidad e inexistencia
ARTICULOS 133 y 134 Son complementarios de disposiciones de la Ley General de Bancos.
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ARTICULO 135. Según este artículo cada sociedad debe llevar un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, con fechas de iniciación y término de su gestión. La certificación del registro hace fe en contra de la sociedad y a favor de accionistas o terceros. Los funcionarios de la sociedad tienen responsabilidad por sus certificaciones.
Cada banco y sociedad financiera deberá abrir este registro y otorgar las certificaciones que se le soliciten.
Este precepto se complementa con el artículo 106 del Reglamento
ARTICULO 136. Define lo que se entiende por condiciones de equidad para efectos de la ley.
ARTICULO 137. Declara la primacía de las disposiciones de la ley sobre cualquiera norma de los estatutos sociales que les sea contraria. En los bancos y sociedades financieras prevalece, en todo caso, como se ha expresado, la Ley General de Bancos.