1.- Incorporación del Capítulo 8-18.
Se agrega a la Recopilación Actualizada de Normas el CAPITULO 8-18 "COBRANZA DE DIVIDENDOS HIPOTECARIOS", el cual contiene instrucciones relativas a los descuentos por planilla de dividendos hipotecarios previstos en el artículo 4° de la Ley N° 19.439 y a los avisos de cobranza de dividendos de préstamos hipotecarios para vivienda, materia esta última que fue tratada por esta Superintendencia mediante Circular N° 2.737-1.060 de 20 de abril de 1993.
2.- Modificaciones al Capítulo 8-4.
A) En la letra a) del N° 1 del título I se intercala, a continuación de la palabra "autorizada", la expresión "endosable". Además, se agrega a esta letra a) la siguiente oración final: "Cualquiera de las partes podrá obtener del notario autorizante, copias no endosables según lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 19.439, las que no tendrán en caso alguno mérito para cobrar lo adeudado, sea por la vía ejecutiva u ordinaria.".
B) Se agrega el siguiente párrafo al final del N° 1 del título I:
"Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, las instituciones financieras podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.".
C) En el primer párrafo del N° 12 del título I, se agrega a continuación de la palabra "autorizada", la expresión "endosable". Además, en el último párrafo de este N° 12 se sustituye la expresión "sociedad financiera o sociedad securitizadora" por lo siguiente: "sociedad financiera, sociedad securitizadora, alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del DFL N° 251 de 1931 o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables".
D) En el N° 15 del título I se suprime la expresión "la novación por cambio de deudor," que aparece en el segundo párrafo, y se sustituye el último párrafo por el que sigue:
"De acuerdo con lo mencionado en los párrafos precedentes, el mutuo hipotecario endosable no admite modificaciones, salvo que se trate de una novación por cambio de deudor, la que debe ser solicitada a la institución que tenga a su cargo la administración del mutuo según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.439.
Por consiguiente, la única forma de modificar las demás condiciones consiste en otorgar un nuevo crédito con cuyo producto se pague el que se desea modificar.".
E) Se agrega el siguiente numeral al título I:
"16.- Procedimiento para la ejecución de las garantías hipotecarias.
El procedimiento para ejecutar forzadamente los contratos de mutuos hipotecarios endosables celebrados a contar del 31 de enero de 1996, de acuerdo a la Ley N° 19.439, quedará sujeto a las disposiciones especiales de los artículos 98 a 106 de la Ley General de Bancos.".
3.- Modificaciones al Capítulo 9-1.
"Conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 19.439, las instituciones financieras podrán seguir un procedimiento simplificado de escrituración de los mutuos, mediante el uso de escrituras públicas de cláusulas generales inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Las escrituras que se inscriban para el efecto deberán contener solamente aquellas cláusulas que son comunes a todos los mutuos de que se trate, es decir, no contendrán aquellas referidas a la individualización de los deudores, garantías, tasas de interés, plazos u otras especificaciones que son propias de un contrato en particular. Las escrituras públicas de cláusulas generales de que se trata, constituirán un contrato de adhesión, debiendo darse a conocer su contenido a la parte que lo acepte y dejarse constancia en cada mutuo de la fecha y notaría en que la respectiva escritura fue otorgada, de su inscripción y de la entrega de una copia simple al mutuario.".
Por haberse incorporado sus instrucciones al Capítulo 8-18 de la Recopilación Actualizada de Normas, se deroga la Circular N° 2.737-1.060 de 20 de abril de 1993.
En consecuencia, además de agregarse a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 8-18 adjunto, se remplazan las siguientes hojas por las que se acompañan: hoja N° 3 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 6, 9, 13 y 17 del Indice de Materias; hojas N°s. 1, 2, 3, 4, 5 y 5a del Capítulo 8 4; y, hojas N°s. 15, 16 y 17 del Capítulo 9-1. Además, debe agregarse la hoja N° 5b al Capítulo 8-4.