CIRCULAR
BANCOS      N° 2.849
FINANCIERAS N° 1.151
Santiago, 24 de abril de 1996.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3

LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Atendido que las operaciones de compra de instrumentos con pacto pueden efectuarse sobre valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876 y dado que en ese caso las operaciones no se perfeccionan con la entrega física del documento transado, esta Superintendencia ha resuelto complementar las instrucciones relativas a la validez de las garantías para efectos de la ampliación del margen de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Con ese propósito, se sustituye el último párrafo del numeral 4.3 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el que sigue:

"Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los instrumentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre de la institución financiera adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 8 y 9 del Capítulo 12 3, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-3
Pág 8

4.3.- Operaciones con pacto de retrocompra.

Las instituciones financieras que adquieran documentos con pacto de retrocompra, deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de límites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.

La institución financiera que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del límite de crédito del obligado a su pago. Si a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.

En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N°3 y en el numeral 4.2 de este título; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.

Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los instrumentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre de la institución financiera adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.

Capítulo 12-3
Pág 9

5.- Deudas complementarias.

5.1 - Imputación de las deudas tonales a los socios o accionistas

Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una persona, se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.

Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede el 50% del capital o de las utilidades, las deudas de la sociedad de que se trate, se considerarán a prorrata de dicha participación.

Para los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, el porcentaje de participación de cada uno de los socios en una sociedad colectiva o en comandita, estará dado por lo establecido en la respectiva escritura de constitución o modificación de la sociedad o por las normas legales si no hay estipulación expresa.

5.2.- Excepciones

No obstante lo indicado en el numeral 5 1 anterior, en los siguientes casos no se imputarán las deudas sociales a los accionistas o socios.