CIRCULAR
BANCOS N° 2.856
Santiago, 14 de junio de 1996.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 4-1 y 13-26.

ENCAJE. CUENTAS ESPECIALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, CON GIROS A LA VISTA, ENDOSABLES. MODIFICA Y SUPRIME INSTRUCCIONES.
Debido a que el Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N°471-06-951221, suprimió la facultad que tenían las personas que contrataran créditos externos para constituir el encaje respectivo mediante depósitos efectuados en cualquier empresa bancaria situada en el país, de manera que ahora sólo se puede enterar en el Instituto Emisor, dichas empresas no registran, a esta fecha, depósitos de esa naturaleza.

Por otra parte, en consideración a que las actuales normas del Banco Central de Chile no contemplan la autorización que se había otorgado a los bancos establecidos en la ciudad de Arica para abrir cuentas especiales en dólares estadounidenses, con giros a la vista, endosables, a personas sin residencia ni domicilio en Chile, esta Superintendencia ha resuelto eliminar el Capítulo 13-26 de la Recopilación Actualizada de Normas referido a esa materia.

Por los motivos antes señalados y a fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se suprime la letra c) del N° 1 del título II del CAPITULO 2-1, pasando la letra "d)" a ser "c)", a la vez que se concluye con un punto (.) el texto de las letras a) y b) de ese número.

B) En el tercer párrafo del N° 2 del título II del CAPITULO 2-1 se remplaza la expresión "letra d)", por "letra c)".

C) Se remplaza el enunciado, el encabezamiento y el N° 1 del título IV del CAPITULO 4-1, por lo siguiente:

"IV.- ENCAJE SOBRE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.

Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.- Tasa de encaje.

"Las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 30%.".

D) Se remplaza el enunciado del numeral 2.1 del título IV del CAPITULO 4-1, por el siguiente:

"2.1- Obligaciones con el exterior.".

E) Se elimina el primer párrafo del numeral 2.1 del título IV del CAPITULO 4-1, a la vez que se remplaza, en el  segundo párrafo de dicho numeral, la expresión "Por otra parte, con el objeto", por: "Con el objeto".

F) En el N° 3 del título IV del CAPITULO 4-1 se suprimen las siguientes expresiones: "los importes recibidos por los depósitos por encaje de terceros antes referidos y"; y, "N° 3425 "Otras obligaciones" (Unicamente la cuenta "Depósitos por encaje de terceros").".

G) Se actualiza el Anexo N° 1 del CAPITULO 4-1, que contiene los principales indicadores en el cómputo de saldos informados para efectos del control de encaje.

H) Se suprime el Capítulo 13-26.

Sírvase eliminar de la Recopilación Actualizada de Normas las hojas correspondientes al Capítulo 13-26 que se suprime, y remplazar las siguientes hojas por las que se acompañan: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hoja N° 8 del Indice de Materias; hojas N°s. 3 y 4 del Capítulo 2-1; y, hojas N°s 11, 12 y 13 y hoja N° 3 del Anexo N° 1, del Capítulo 4-1. Además, debe eliminarse la hoja N° 14 de este último Capítulo.


Saludo atentamente a Ud.,

ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante

CAPITULO 2-1
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Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:

a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.

b) Los intereses que se paguen sobre los importes de divisas mantenidas en cuentas con bancos, de conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV y en el numeral 4.3 del Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

c) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.

2.- Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.

De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras, en relación con la fecha del endoso o cesión.

Dicha disposición se aplica tanto a las compras definitivas como a las compras con pacto de que trata el título III de este Capítulo y es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse qué esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera, incluidos los valores mobiliarios.

CAPITULO 2-1
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En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra c) del N°1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.

Por otra parte, se entiende que los plazos deben contarse desde la fecha en que el documento fue emitido o transferido por una institución financiera a un tercero, diferente de un banco o sociedad financiera. Para estos efectos, el Banco Central de Chile dispone que las instituciones financieras que cedan o transfieran un documento de su cartera al público deberán endosarlo y estampar la fecha del endoso correspondiente a la contabilización de la operación. Este procedimiento, que por su naturaleza puede alcanzar solamente a los documentos extendidos a la orden, deberá seguirse aunque el endoso previo haya sido en blanco.

De acuerdo con lo anterior, para dar cumplimiento a la norma de que se trata, las instituciones financieras deberán atenerse a lo siguiente:

a) Documentos endosados por una institución financiera.

El plazo de los documentos que hayan sido endosados por cualquier institución financiera, pagaderos a plazo, se computará a contar de la fecha de ese endoso. Al existir más de un endoso, se considerará el último efectuado por un banco o sociedad financiera.

b) Documentos sin endosos o extendidos al portador.

Para los documentos pagaderos a plazo suscritos o aceptados por una institución financiera, a falta de endoso por parte de otra entidad financiera, el plazo se computará a contar desde su fecha de emisión, salvo que se traté de un documento que se recompra directamente a la misma persona a la cual se le vendió, en cuyo caso el plazo debe computarse desde la fecha de la venta.

3.- Operaciones con títulos al portador.

Conforme a lo dispuesto en el N° 4 del ya citado Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras sólo pueden emitir, vender o ceder los siguientes títulos de crédito pagaderos al portador:

Capítulo 4-1
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4.2.- Encaje mantenido.

El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos:

a) Billetes y monedas correspondientes a dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile; y,

b) Depósitos en dólares de los Estados Unidos de América mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares de los Estados Unidos de América que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

4.3.- Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile.

Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight", deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos "overnight" en el Bando Central de Chile", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido.

Capítulo 4-1
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IV.- ENCAJE SOBRE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR,

Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.- Tasa de encaje.

Las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 30%.

2.- Registro contable

2.1- Obligaciones con el exterior.

Con el objeto de obtener directamente de los saldos contables el importe de las obligaciones con el exterior exentas de encaje correspondiente a los créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que se regirán en esta materia por su propias normas y a las obligaciones reestructuradas de conformidad con los Contratos Modificatorios de los Contratos de Reestructuración suscritos por la República de Chile, en los términos aprobados por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdos N°s 72-04-901113 y 72-06-901113, éstos serán registrados, además de su imputación en las respectivas cuentas del pasivo, en la cuenta de orden "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de la partida 9167 "Obligaciones exentas de encaje". En esa cuenta de orden quedará registrado el importe total de las operaciones de que se trata, sin incluir los intereses devengados.

2.2.- Encaje mantenido.

El importé en moneda extranjera que las instituciones financieras mantengan depositado en su cuenta especial con el Banco Central de Chile para cumplir con el encajé de que trata este título, será registrado en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705", de la partida 1010.

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3.- Cuentas de obligaciones afectas a encaje.

Quedarán sujetos al encaje de que trata este título, los saldos de las obligaciones con el exterior que se demuestran en las partidas que a continuación se indican, excepto aquellas que deben también registrarse en la cuenta "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de que trata el numeral 2.1 de este título:

N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y exportaciones".
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones".
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco"
N° 3520 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones".
N° 3555 "Adeudado a bancos del exterior".
N° 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3565 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3570 "Otros préstamos y obligaciones".

4.- Encaje exigido y mantenido.

4.1.- Encaje exigido.

El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo, sobre el promedio de las obligaciones antes mencionadas, en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando los días corridos del período.

4.2.- Encaje mantenido.

El encaje por las obligaciones antes mencionadas deberá estar constituido por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705".

V.- INFORMACION A ESTA SUPERINTENDENCIA.

Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información relativa a encaje, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.

Capítulo 4-1
ANEXO N° 1

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