CIRCULAR
BANCOS      N° 2.862
FINANCIERAS N° 1.163
Santiago, 18 de julio de 1996.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-28.

EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Las disposiciones relativas a la evaluación de la cartera de colocaciones, consideran la eventualidad de que una institución financiera asuma riesgos más allá de los normales en el otorgamiento de créditos, los que se identifican como "créditos riesgosos en su origen" para los efectos de constituir provisiones adicionales.

Debido a que las características de dichos créditos se han establecido en forma general, se ha hecho necesario complementar las instrucciones sobre la materia, a fin de excluir cierto tipo de créditos en los cuales, en la práctica, no se presenta aquella situación que se pretende cubrir con esas disposiciones.

Con ese propósito, se remplaza la letra c) del numeral 7.1 del título II del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, por la siguiente:

"c) Que el plazo promedio al que fueron otorgados sea superior a tres años y estén garantizados en menos de un 50% de su valor, sin considerar los avales de personas naturales. No obstante, se excluyen los créditos con estas características que cumplan alguna de las siguientes condiciones: i) que se trate de un préstamo sindicado, otorgado por dos o más instituciones financieras establecidas en el país; ii) que el crédito tenga por objeto el financiamiento de proyectos de infraestructura destinada a la prestación de servicios de utilidad pública; o bien, iii) que el deudor sea una sociedad anónima abierta cuyas acciones se transan en Bolsa, con una alta presencia bursátil."

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 12b, 13 y 13a del Capítulo 8-28, por las que se adjuntan a esta Circular, agregándose además la hoja N° 13b que se acompaña.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 8-28
Pág. 12 b

6.- Pérdida estimada de la cartera.

El monto que corresponde a la pérdida estimada de la cartera se obtendrá de la siguiente manera:

a) Porcentaje estimado de pérdida de la cartera.

El porcentaje estimado de pérdida de la cartera corresponde a aquél que se obtiene de dividir por el total de créditos clasificados, el montó que resulte de la suma del 1% del valor de los créditos clasificados en categoría B, el 20% del valor de los créditos clasificados en categoría B-, el 60% del valor de los créditos clasificados en categoría C y el 90% del valor de los créditos clasificados en categoría D. Para efectuar este cálculo, deben considerarse los créditos clasificados con los respectivos reajustes e intereses por cobrar.

b) Pérdida estimada de la cartera.

La pérdida estimada de la cartera corresponde al monto que resulta de multiplicar el porcentaje estimado de pérdida definido en la letra a) precedente, por el total de las colocaciones, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

Sin embargo, en el caso que se deba reconocer un mayor riesgo para las carteras clasificadas según su morosidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este título, la pérdida estimada corresponderá al monto que se obtiene según lo señalado en el párrafo precedente, más el importe correspondiente a ese mayor riesgo.

Capítulo 8-28
Pág. 13

7.- Riesgo adicional de la cartera comercial.

7.1.- Créditos riesgosos en su origen.

Mediante el procedimiento de clasificación de cartera antes descrito, se tiende a estimar las pérdidas asociadas a la cartera de colocaciones, considerando la capacidad de pago de cada deudor y el monto de las garantías constituidas, respecto de la totalidad de sus obligaciones con la institución acreedora.

Sin perjuicio de la referida clasificación y con el objeto de evitar que, en un afán de crecimiento o de captación de nuevos mercados, las entidades fiscalizadas asuman riesgos más allá de los normales en los préstamos que otorguen, esta Superintendencia ha estimado necesario complementar la clasificación y evaluación de la cartera de colocaciones, mediante la incorporación de los créditos considerados como riesgosos en su origen, a la medición del riesgo global de dicha cartera y, por ende, a la constitución de provisiones.

Se entiende como créditos riesgosos en su origen, aquellos créditos en que la institución financiera, al momento de otorgarlos, haya incurrido en un riesgo claramente superior al inherente a una operación estructurada en forma conservadora, aun cuando dicho riesgo no se manifieste en una pérdida evidente.

En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.

El escaso o nulo aporte del deudor en el financiamiento de un proyecto o negocio sin que su patrimonio tenga relación con la magnitud de la deuda asumida, la ausencia de garantías suficientes cuando se trata de créditos a largo plazo o la falta de información acerca del conglomerado económico al que pertenece el deudor, son algunas de las situaciones en que se está en presencia de prácticas que se alejan de lo prudente en materias crediticias.

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Pág. 13 a

Lo recién mencionado es válido independientemente que las proyecciones acerca de los negocios que desarrolla el deudor hagan suponer que éste podría cancelar los créditos en cuestión. Siempre será conveniente que la entidad financiera cuente con los resguardos necesarios (garantías, patrimonio del deudor o provisiones), que le permitan enfrentar de mejor forma la eventualidad de que las proyecciones no se cumplan.

El riesgo adicional que se asuma por el otorgamiento de créditos en tales condiciones se establecerá de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente, considerando los créditos posteriores al 30 de junio de 1988 que reúnan una o más de las siguientes características:

a) Que correspondan al financiamiento de la totalidad o casi la totalidad de un proyecto o negocio, sin aporte o con uno muy pequeño de parte de los socios, sin garantías independientes del proyecto o negocio en cuestión y sin que el deudor tenga patrimonio libre de gravámenes acorde con la magnitud de los créditos recibidos.

b) Que se hayan cursado para la compra de empresas o sociedades ya existentes, con escaso o ningún aporte de los adquirentes y sin garantías independientes del negocio que se adquiere, aunque se cuente con el aval de personas naturales. Se exceptúan de la calificación de créditos riesgosos en su origen, aquéllos que se hayan otorgado para financiar la adquisición de empresas y sociedades, a pesar de la carencia de garantías, en los casos en que el deudor sea una sociedad con patrimonio libre de gravámenes, acorde con la magnitud del financiamiento recibido.

c) Que el plazo promedio al que fueron otorgados sea superior a tres años y estén garantizados en menos de un 50% de su valor, sin considerar los avales de personas naturales. No obstante, se excluyen los créditos con estas características que cumplan alguna de las siguientes condiciones i) que se trate de un préstamo sindicado, otorgado por dos o más instituciones financieras establecidas en el país, n) que el crédito tenga por objeto el financiamiento de proyectos de infraestructura destinada a la prestación de servicios de utilidad pública; o bien, ni) que el deudor sea una sociedad anónima abierta cuyas acciones se transan en Bolsa, con una alta presencia bursátil.

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Pág. 13 b

d) Que se hayan otorgado sin suficientes garantías a una sociedad y que no se disponga de información (estado de situación, malla de propiedad, balances consolidados u otros), que permita formarse una cabal impresión sobre la situación financiera y patrimonial del conglomerado o conjunto de empresas al que ella pertenece.

7.2.- Determinación del riesgo adicional.

Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del N° 6 anterior, si la institución tuviere deudores clasificados en categorías "A" o "B", que deban a la institución financiera un monto igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento y que tengan algún crédito que cumpla con alguna de las características señaladas en las letras a), b), c) o d) del numeral 7.1 precedente, otorgado o renovado con posterioridad al 30 de junio de 1988, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe total adeudado por tales deudores, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

En todo caso, el monto de dicho riesgo adicional no se considerará como pérdida estimada de activos para efectos del cálculo del compromiso patrimonial y demás aspectos que contempla la Ley General de Bancos, en particular su artículo 119, sin perjuicio de la obligación de mantener una provisión especial para cubrir ese riesgo adicional, la que sí será computada para aquellos efectos.

8.- Revisión de esta Superintendencia.

Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas del presente capítulo, debe efectuar cada institución financiera. Las revisiones de esta Superintendencia se harán a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios o reclasifícaciones parciales o totales de los créditos involucrados.