CIRCULAR
BANCOS      N° 2.865
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 26 de agosto de 1996.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-19, 14-3 y 14-8.

FINANCIAMIENTOS DE EXPORTACIONES Y EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto modificar el Capítulo 14-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, relativo a "Financiamiento de Exportaciones", de modo de tratar en él solamente las operaciones correspondientes a préstamos en moneda extranjera destinados al financiamiento de exportaciones, que cursen los bancos establecidos en el país, sea mediante suscripción de pagarés o aceptación de letras de cambio.

En consecuencia, se exceptúan de estas disposiciones, sin que por ello pierdan el carácter de créditos vinculados a exportaciones y, por consiguiente el acceso a los márgenes individuales que para esos créditos establece el artículo 84 de la Ley General de Bancos y que se tratan en el N° 2 del Título I del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, los anticipos sobre cartas de crédito negociadas pagaderas a plazo, con o sin aceptación, confirmadas o sin confirmación, como también los descuentos o adquisiciones de letras de cambio y pagarés originados en la negociación de cartas de crédito o de exportaciones realizadas en la forma de cobranza, operaciones para las cuales no se estima necesario impartir instrucciones específicas en este Capítulo, por cuanto quedan sujetas a las normas generales que les son aplicables.

Por consiguiente, se remplaza el actual Capítulo 14-3 "Financiamiento de exportaciones" por el nuevo Capítulo 14-3 "CREDITOS INTERNOS PARA EXPORTACIONES" que se adjunta a la presente Circular, a la vez que se efectúan los siguientes cambios en los Capítulos que se indican:

A) Se remplaza la letra a) del N° 5 del título V del CAPITULO 8-19, por la siguiente:

"a) Las adquisiciones o descuentos de letras o pagarés de operaciones de exportación emitidos al amparo de una carta de crédito o provenientes de una cobranza de exportación, se incluirán en la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo que medie entre la fecha del descuento y el vencimiento del respectivo instrumento.".

B) Se intercala la siguiente letra b) en el N° 1 del CAPITULO 14-8, pasando las letras b), c), d) y e), a ser c), d), e) y f), respectivamente:

"b) Los documentos de las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del N° 2 del título I del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.".

C) En la actual letra b) del N° 1 del CAPITULO 14-8, se sustituye la locución "contenidas en las disposiciones citadas en la letra a) precedente", por-, "del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, antes mencionado.".

D) En la actual letra c) del N° 1 del CAPITULO 14-8, se remplaza la expresión "la letra a) anterior", por: "las letras a) y b) anteriores".

E) Para salvar un error de referencia, en el CAPITULO 14-8 antes mencionado se suprime la expresión "del título I" que aparece en la actual letra e) del N° 1 y en el segundo párrafo del N° 2, a continuación del guarismo "2".

Sírvase remplazar las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hoja N° 11 del Indice de Materias; hoja N° 10  del Capítulo 8-19; y, las hojas correspondientes a los Capítulos 14-3 y 14-8.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 14-3 (Bancos)

MATERIA:

CREDITOS INTERNOS PARA EXPORTACIONES.

1.- Créditos para financiar exportaciones.

Las empresas bancadas pueden otorgar créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Dichos créditos pueden corresponder a préstamos documentados con pagaré o con letra de cambio.

2.- Liquidación de los créditos.

Los créditos internos para financiar exportaciones deben ser liquidados en el Mercado Cambiado Formal, a través de una empresa bancada, a más tardar el día hábil bancario siguiente al de su otorgamiento.

El banco que liquide las divisas producto de tales créditos deberá obtener previamente instrucciones escritas del exportador.

Por la liquidación de un crédito de exportación debe emitirse la correspondiente Planilla de Ingreso, de conformidad con las instrucciones del Banco Central de Chile.

3.- Pago de los créditos.

El pago de los créditos podrá efectuarse antes de su vencimiento si se realiza con la liquidación de divisas provenientes de retornos de exportación.

El pago de los créditos por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiado formal. En tal caso, deberá emitirse la correspondiente Planilla de Anulación de Ingreso, según las instrucciones del Banco Central de Chile.

Las instituciones bancadas tienen acceso al Mercado Cambiado Formal de divisas para cubrir los intereses ganados sobre los créditos que otorguen en moneda extranjera destinados al financiamiento de exportaciones.

4.- Normas contables.

Las instituciones bancadas contabilizarán los préstamos de que trata este Capítulo en la cuenta "Préstamos para exportadores" de la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo pactado.

En dicha cuenta se registrará el importe correspondiente al capital, sea que se trate de préstamos en letras o con pagaré. Los respectivos intereses se registrarán también en moneda extranjera, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia.

CAPITULO 14-8 (Bancos)

MATERIA:

EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CREDITOS ALADI.

1.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.

En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, son los siguientes:

a) Las letras de cambio y los pagarés con que se documenten los créditos internos que los bancos otorguen a los exportadores para financiar exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile, y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación.

b) Los documentos de las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del N° 2 del título I del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

c) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que los internen al país con sujeción a las normas del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, antes mencionado.

d) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a) y b) anteriores.

e) Los pagarés con que se documenten los préstamos cursados para emitir las Boletas de Garantía o cartas de crédito stand by a que se refiere el numeral 1.1 del Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, y la letra a) del N° 5 del Capítulo 8-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

f) Las letras de cambio y los pagarés con los que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.

2.- Créditos para operaciones ALADI.

De conformidad con lo dispuesto por el N° 16 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, incorporado por la Ley N° 19.155, publicada en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1992, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos necesarios para el otorgamiento de créditos de dinero desde Chile hacia otros países, dentro del marco de los Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyas características determine esta Superintendencia.

En concordancia con la disposición citada, se establece que los documentos que se beneficiarán de la exención antes citada, serán los instrumentos con que se documenten los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar exportaciones destinadas a Chile, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del N° 1 del Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el N° 2 del Capítulo 13-27 de esta Recopilación, siempre que tales documentos sean rembolsables por intermedio del respectivo Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.

CAPITULO 8-19
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4.- Operaciones con pacto de retrocompra.

En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.

La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones con responsabilidad de que trata el N° 1 de este título, pero con cargo a la cuenta "Efectos de comercio adquiridos con pacto de retrocompra", de la partida 1135 ó 1230. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261.

5.- Tratamientos contables especiales.

No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones o descuentos de letras o pagarés de operaciones de exportación emitidos al amparo de una carta de crédito o provenientes de una cobranza de exportación, se incluirán en la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo que medie entre la fecha del descuento y el vencimiento del respectivo instrumento.

b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse de la forma que se establece en dicho Capítulo.

c) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.

d) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación