CIRCULAR
BANCOS      N° 2.866
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 12 de septiembre de 1996.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 14-1.

CARTAS DE CREDITO Y COBRANZAS CORRESPONDIENTES A EXPORTACIONES. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Con el fin de hacer más expedita la operatoria de los financiamientos de exportaciones mediante el pago anticipado de cartas de crédito negociadas sin confirmación, esta Superintendencia ha resuelto modificar sus normas en el sentido de suprimir la exigencia de solicitar la conformidad del banco emisor para cursar el referido pago anticipado.

Para tal efecto, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 14-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 1.6 por los siguientes:

"Asimismo, los bancos podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación. De igual manera, podrán adelantar el pago de cartas de crédito negociadas a plazo, no confirmadas, siempre que los respectivos beneficiarios les hayan cedido previamente el producto del crédito y el banco cesionario haya obtenido la conformidad de pago del banco emisor.".

B) Se sustituye el encabezamiento de la letra a) del numeral 3.1.7, por el siguiente:

"Los bancos que efectúen pagos anticipados de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas, previa cesión del producto de éstas por parte del beneficiario y obtención de la conformidad de pago del banco emisor, registrarán esos anticipos de la siguiente forma:"

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 3 y 10 del Capítulo 14-1, por las que se acompañan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 14-1
Pág. 3

Igualmente, el artículo 10 del citado convenio garantiza la convertibilidad inmediata de las monedas nacionales que se entreguen a las instituciones autorizadas para efectuar los pagos que se canalicen a través de esos convenios, así como su transferibilidad, cuando dichos pagos sean exigibles.

1.5 - Bancos autorizados para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco.

Están facultadas para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco, las instituciones bancarias que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas". Dichas listas son dadas a conocer por el Banco Central de Chile, que mantiene una versión actualizada de esas instituciones en la Tabla de códigos correspondientes a bancos que operan a través de los Convenios de Créditos Recíprocos, contenida en el Título V del Compendio de Normas de Cambios Internacionales De este modo, los bancos que deseen confirmar, negociar o pagar cartas de crédito a alguna de las citadas instituciones bancarias, amparadas en la garantía del rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, deberán verificar previamente si la entidad bancaria extranjera emisora del instrumento se encuentra incluida en la correspondiente lista de "instituciones autorizadas".

1.6.- Financiamiento de cartas de crédito y pago anticipado de obligaciones.

Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para el rembolso.

Asimismo, los bancos podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación.

De igual manera, podrán adelantar el pago de cartas de crédito negociadas a plazo, no confirmadas, siempre que los respectivos beneficiarios les hayan cedido previamente el producto del crédito y el banco cesionario haya obtenido la conformidad de pago del banco emisor.

Capítulo 14-1
Pág. 10

- La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retorno, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido, en los casos que proceda.

3.1.7.- Pago anticipado a los beneficiarios.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Los bancos que efectúen pagos anticipados de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas, previa cesión del producto de éstas por parte del beneficiario y obtención de la conformidad de pago del banco emisor, registrarán esos anticipos de la siguiente forma:

Debe: - "Deudores de créditos pagados anticipadamente-Exportaciones ALADI", o bien,

      - "Deudores de créditos pagados anticipadamente-Exportaciones otros países"

Estas cuentas reflejarán la obligación del banco extranjero y corresponden a la partida 1130 ó 1225.

Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Los bancos que realicen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas y negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:

Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,

      -"Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda

Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.