I.- MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS
1.- Modificaciones al Capítulo 7-1.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el título II del Capítulo 7-1:
A) Se sustituyen los enunciados del N° 3 y del numeral 3.1.1, respectivamente, por los siguientes: "3.- Suspensión del devengo de reajustes e intereses de colocaciones." y "3.1.1.- Colocaciones afectas a la suspensión.".
B) Se remplaza la letra c) del numeral 3.1.1 por la que sigue:
"c) Colocaciones vigentes otorgadas bajo condiciones especiales.
Las instituciones financieras también deberán abstenerse de contabilizar en los resultados, los intereses y reajustes devengados sobre créditos vigentes otorgados bajo una o más de las siguientes condiciones, a menos que las características del flujo de ingresos del deudor o de la maduración del proyecto permita estimar que el crédito será servido normalmente:
i) Período de gracia para capital e intereses superior a 24 meses, esto es, que el primer pago se realice después del referido plazo, salvo que se trate de créditos reprogramados en virtud de los Acuerdos N°s. 1.507 y 1.578 del Banco Central de Chile;
ii) Frecuencia de vencimiento superior a un año de las cuotas posteriores al término del período de gracia; o,
iii) El monto pactado de cada cuota no alcanza a cubrir el importe de los intereses devengados sobre el saldo insoluto del crédito durante el período respectivo.
Las instituciones financieras que no estén calificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera y que estimen que un crédito con alguna de las características antes mencionadas será servido normalmente, deberán solicitar la autorización previa de esta Superintendencia para excluirlo de la suspensión del devengo contable de reajustes e intereses.
C) Se suprime el numeral 3.1.2, a la vez que se remplazan los numerales 3.1.3 y 3.1.4 por el que sigue:
"3.1.2.- Registro de los intereses y reajustes en cuentas de orden.
El devengo de los intereses y reajustes que se origine desde la fecha en que las colocaciones se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el numeral 3.1.1 precedente y hasta la fecha en que debe dejar de registrarse según lo previsto en el numeral 3.2 que sigue, se contabilizará en cuentas de orden de acuerdo con lo siguiente:
a) Intereses.
Los intereses no reconocidos en los resultados, sobre las colocaciones que estén vigentes, se registrarán en las siguientes cuentas de la partida 9490, según sea el caso: "Intereses suspendidos créditos comerciales vigentes", "Intereses suspendidos créditos hipotecarios vivienda vigentes" o "Intereses suspendidos créditos de consumo vigentes".
Atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado, en caso de que alguno de los créditos de que se trata se traspase a cartera vencida, los montos respectivos registrados en esas cuentas se traspasarán, a su vez, a la cuenta que corresponda, de la misma partida 9490, indicada a continuación: "Intereses suspendidos créditos comerciales vencidos", "Intereses suspendidos créditos hipotecarios vivienda vencidos" o "Intereses suspendidos créditos de consumo vencidos".
b) Reajustes.
Los reajustes sobre las colocaciones de que se trata, quedarán registrados en alguna de las siguientes cuentas de la partida 9510, siguiendo el mismo criterio señalado para los intereses en la letra a) precedente: "Reajustes suspendidos créditos comerciales vigentes", "Reajustes suspendidos créditos hipotecarios vivienda vigentes", "Reajustes suspendidos créditos de consumo vigentes", "Reajustes suspendidos créditos comerciales vencidos", "Reajustes suspendidos créditos hipotecarios vivienda vencidos" o "Reajustes suspendidos créditos de consumo vencidos".
c) Suspensión de reajustes e intereses en créditos registrados a su valor final
Al tratarse de operaciones registradas en el activo a su valor final según lo indicado en el numeral 2.4 de este título, la suspensión del reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses, alcanza también a los traspasos a dichas cuentas de los saldos registrados en el pasivo transitorio, de modo que esos traspasos dejarán de efectuarse mientras se mantenga la suspensión. Los importes no traspasados a resultados no se reflejarán en las cuentas de orden antes mencionadas.".
D) Se remplaza el enunciado del numeral 3.2 por el siguiente: "3.2. Suspensión de reajustes e intereses de colocaciones vencidas."
E) En el segundo párrafo del numeral 3.2.2 se sustituye la expresión "los numerales 3.1.1 a 3.1.4", por: "el numeral 3.1".
F) Se remplaza el texto del numeral 3.2.3 por el que sigue:
"Los reajustes e intereses de colocaciones vencidas a que se refieren los numerales 3.2.1 y 3.2.2 precedentes, no se reflejarán en cuentas de orden ni se incluirán en la información de deudas a esta Superintendencia. ".
2.- Modificaciones al Capitulo 8-7.
A) Se sustituye el texto del numeral 7.1 por el que sigue:
"Debe:- La cuenta de colocaciones vigentes o de cartera vencida que corresponda, según el crédito de que se trate, por el valor de adquisición del respectivo documento.
- "Diferencias de precio de créditos vigentes" o "Diferencias de precio de créditos vencidos", de la partida 9150, por la diferencia entre el valor par del documento y su valor de adquisición, según se trate de un crédito vigente o vencido.
Haber: - Las cuentas que correspondan, por el importe pagado o adeudado a la entidad vendedora.
- La cuenta de orden de la partida 9900.".
B) En el primer párrafo del numeral 7.3 se sustituye todo lo que sigue a la palabra "Normas" por lo siguiente: ", tanto para créditos vigentes como vencidos. La cartera vigente se registrará con sus correspondientes reajustes devengados hasta la fecha de compra, en tanto que los créditos o dividendos de éstos que se encuentren vencidos se registrarán por su valor en pesos a la fecha de vencimiento.". Además, en el segundo párrafo de este numeral se remplaza la frase "cuyo saldo se incluye en la partida 7605 del formulario MR1", por "de la partida 7605".
C) Se remplaza el numeral 7.4 por el siguiente:
"7.4.- Devengo de Intereses y reajustes de créditos registrados transitoriamente en el activo por su valor de compra.
Mientras las colocaciones no sean ajustadas en el activo a su valor par según lo previsto en los N°s. 3 y 5 de este Capítulo, no se reconocerán en los resultados los intereses y reajustes devengados por los respectivos créditos, debiendo registrarse éstos en las cuentas "Diferencias de precio de créditos vigentes" o "Diferencias de precio de créditos vencidos" señaladas en el numeral 7.1 anterior. Estas cuentas de orden deberán reflejar, al cierre de cada mes, el complemento de lo registrado en el activo como cartera vigente o vencida, respectivamente, adquirida a instituciones financieras en liquidación.".
D) Se remplaza el texto del numeral 7.5 por el que sigue:
"Los créditos cuyo valor de adquisición resulte igual o inferior al cinco por ciento de su valor par, determinado a la fecha de adquisición, serán contabilizados por su valor nominal en las cuentas de orden "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vigentes" o "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vencidos", de la partida 9150, según la situación en que se encuentre cada crédito en relación con lo indicado en el N° 4 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Dichas cuentas se ajustarán como consecuencia de los pagos recibidos y por el devengo de reajustes e intereses, de acuerdo con las condiciones de cada crédito.
En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese ingresado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.".
E) Se suprime el actual numeral 7.6. agregándose el siguiente:
7.6.- Créditos adquiridos a CORFO.
Las instituciones financieras que apliquen las instrucciones contables del presente Capítulo para la cartera adquirida de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), deberán utilizar las siguientes cuentas:
a) En vez de las cuentas de orden de la partida 9150 señaladas en el numeral 7.1, se utilizarán las cuentas "Diferencias de precio de créditos vigentes" y "Diferencias de precio de créditos vencidos" correspondientes a la partida 9153. Lo indicado en el numeral 7.4 debe entenderse referido, en este caso, a las cuentas de orden de la partida 9153.
b) Para registrar los créditos en cuentas de orden según lo indicado en el numeral 7.5 precedente, en vez de las cuentas "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vigentes" o "Créditos adquiridos a instituciones en liquidación - vencidos", de la partida 9150, se utilizarán las cuentas "Créditos adquiridos de CORFO - vigentes" y "Créditos adquiridos de CORFO - vencidos" de la partida 9153."
3.- Modificaciones al Capitulo 8-26.
A) Se remplaza el enunciado del numeral 1.1 por "1.1.- Traspaso a cartera vencida", y se sustituye el tercer párrafo por el que sigue:
"Los traspasos se efectuarán a la cuenta de cartera vencida que corresponda, de las partidas 1401, 1411 ó 1416, considerando las cuentas señaladas en el Anexo N° 1 de este Capítulo para efectos de información a esta Superintendencia.".
B) En la letra a) del numeral 1.2 se sustituye la expresión "numeral 3.1.3" por "numeral 3-1.2".
C) Se suprime el primer párrafo del numeral 1.3.4, a la vez que se intercala en el actual segundo párrafo, a continuación de la palabra "créditos", la expresión: "registrados en cartera vencida que se renegocien,". Además, se agrega a ese numeral el siguiente párrafo final:
"En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos aquellos créditos que hayan reingresado a cartera vigente como consecuencia de una renegociación, como asimismo aquellos que hayan sido otorgados con el objeto de pagar créditos vencidos.".
D) Se agrega el siguiente número:
"4.- Relación entre la cartera vencida y los créditos directos vencidos de la información sobre deudores.
Los créditos directos que se incluyen como vencidos en la información de deudores que se envía a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información, corresponden a los registrados en cartera vencida según las instrucciones del presente Capítulo.
Dentro de las deudas vencidas se incluyen los respectivos intereses y reajustes suspendidos registrados en cuentas de orden de las partidas 9490 y 9510, según lo instruido en las letras a) y b) del numeral 3.1.2 del título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, debiéndose agregar también, cuando existan las operaciones de que trata el Capítulo 8-7 de esta Recopilación, las diferencias de precio que complementan el valor nominal de esos créditos vencidos y que deben registrarse en las partidas 9150 y 9153.
Se informarán también como créditos vencidos aquellos registrados en cuentas de orden que cumplan las condiciones que obligarían a traspasarlos a cartera vencida si estuviesen registrados en el activo, para cuyo efecto las instrucciones contables de esta Superintendencia contemplan la utilización de cuentas separadas.
Por consiguiente, la diferencia entre el total de los créditos directos que deben informarse en calidad de vencidos de acuerdo con el Manual del Sistema de Información y la suma de los saldos de las cuentas de activo y de orden correspondientes a los créditos vencidos, deberá corresponder sólo a las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores.".
E) Se agrega al Capítulo el Anexo N° 1, que contiene la nómina de partidas y cuentas correspondientes a la cartera vencida.
4.- Modificaciones al Capítulo 8-29.
A) Se agrega al primer párrafo del numeral 2.1 del título I, la siguiente oración final: "En caso de que se renegocie un crédito castigado, la provisión corresponderá al monto total ingresado al activo.".
B) Se sustituye el penúltimo párrafo del numeral 2.1 antes mencionado por el siguiente:
"Las provisiones por renegociación de créditos en cartera vencida o castigados se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre créditos renegociados" de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultados del mismo nombre de la partida 6110.".
C) En la letra a) del numeral 3.3 del título I se sustituye la descripción de la contabilización por la siguiente:
"Debe: - "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocaciones", según corresponda, de la partida 4205.
- "Castigos de créditos comerciales", "Castigos de créditos de consumo" o "Castigos de créditos hipotecarios de vivienda", según corresponda, de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", por el importe total en que se rebaja el activo contra las provisiones.
Haber: - La cuenta de colocaciones, reajustes e intereses por cobrar que corresponda.
- La cuenta de orden de la partida 9900."
D) En el segundo párrafo de la letra a) del numeral 3.3 antes mencionado se sustituye la expresión "numeral 3.1.4" por: "numeral 3.1.2" y se agrega a dicha letra el siguiente párrafo final:
"Las cuentas de orden de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", se utilizarán para informar el monto de los castigos efectuados en el año. En esta partida se incluirán también, en cuentas separadas según lo previsto en el título III de este Capítulo, las rebajas del activo que obedecen a condonaciones. En consecuencia, los saldos de la partida 9602 reflejarán el uso de las provisiones individuales y globales en el ejercicio, debiendo revertirse tales saldos al comenzar el siguiente, a fin de reflejar sólo los castigos que se efectúen en ese año.".
E) Se sustituye la letra b) del numeral 3.3 antes aludido, por la que sigue:
"b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia:
Junto con la contabilización de los castigos a que se refiere la letra a) precedente, deberá registrarse también en cuentas de orden el importe de los créditos que deben seguir siendo informados a esta Superintendencia con posterioridad a su castigo contable. Para este efecto se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9600: "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda castigados". No obstante, si se trata de créditos castigados antes de su vencimiento que no correspondan a créditos de consumo, se utilizarán las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.
En estas cuentas se registrarán los créditos por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
En cualquier caso, en las cuentas de orden de que trata esta letra b) debe incluirse solamente aquellos créditos que corresponde informar a esta Superintendencia según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información. Los importes registrados en estas cuentas se revertirán en las oportunidades que se señalan en el N° 4 del título IV de este Capítulo.".
F) En el segundo párrafo del numeral 3.4 del título I se elimina la expresión ", del formulario MB1".
G) Se sustituye el numeral 3.5 del título I por los numerales que se indican a continuación:
"3.5.- Recuperación de créditos castigados.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" de la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas de orden de la partida 9600 en que se encuentren registrados los créditos castigados.
Además, en el evento de que un crédito castigado se pague con el producto de un nuevo crédito, debe constituirse sobre este último la provisión de que trata el numeral 2.1 de este título.
3.6.- Renegociación de créditos castigados.
En caso de que un crédito castigado sea objeto de renegociación, podrá reingresarse al activo bajo las mismas condiciones establecidas en el numeral 1.3 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas para el reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
La colocación se registrará contra la cuenta de resultado "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" mencionada en el numeral 3.5 anterior, debiendo simultáneamente constituirse, por el mismo monto, la provisión por renegociación de créditos a que se refiere el numeral 2.1 de este título, y revertirse los importes registrados en la cuenta de orden de la partida 9600.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos aquellos créditos castigados que se hayan reingresado al activo, como asimismo aquellos que hayan sido otorgados con objeto de pagar créditos castigados."
H) Se sustituye el texto del numeral 2.2 del título II por el siguiente:
"a) Por el castigo del activo:
"Debe: - "Provisión por inversiones financieras riesgosas" de la partida 4210.
Haber: - La cuenta en que se encuentren registrados los documentos que se castigan.
b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia:
Junto con la contabilización del castigo a que se refiere la letra a) precedente, deberán registrarse en la cuenta de orden "Inversiones castigadas", de la partida 9600, el importe que debe informarse a esta Superintendencia como crédito castigado.".
I) Se remplaza el texto del título III por el siguiente:
"Cuando se condone todo o parte de un crédito porque existen motivos razonables para rebajar el monto adeudado y se ha convenido la remisión con el deudor, se seguirá el mismo tratamiento señalado en la letra a) del numeral 3-3 del título I de este Capítulo, con la diferencia de que en vez de las cuentas de orden que allí se indican, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9602: "Condonaciones de créditos comerciales", "Condonaciones de créditos de consumo" y "Condonaciones de créditos hipotecarios de vivienda".
Si la remisión alcanza a créditos registrados en cuentas de orden, deberán revertirse los respectivos importes de las cuentas que correspondan.".
J) Se remplaza el primer párrafo del numeral 4.1 del título IV por los que siguen:
"Los montos registrados en las cuentas de orden "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" y "Créditos hipotecarios para vivienda castigados", de la partida 9600, como asimismo el registrado en la cuenta "Inversiones castigadas" de la misma partida, incluirán los créditos directos que deben computarse para la información de deudores que refunde esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-5 de esta Recopilación y del Manual del Sistema de Información.
En la cuenta "Créditos comerciales castigados" deben incluirse también los créditos directos provenientes de la cartera restituida por el Banco Central de Chile que se mantiene registrada en cuentas de orden de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° 2.478-853 de esta Superintendencia, cuando ellos cumplan las condiciones que obligarían a castigarlos si estuviesen registrados en el activo.
Por consiguiente, la diferencia entre el total de los créditos que deben informarse como castigados de acuerdo con el Manual del Sistema de Información y la suma de los saldos de las cuentas de orden antes mencionadas, corresponderá a los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez."
K) En el último párrafo del numeral 4.1 antes mencionado, se sustituye la expresión "del Estado de Castigos" por: "de la información de deudas que refunde esta Superintendencia,".
L) Se remplaza el texto del numeral 4.2 del título IV por el que sigue:
"Conforme a lo indicado en la letra b) del numeral 3.1.2 del título I de este Capítulo, los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se haya cumplido deben informarse como créditos vigentes. Este procedimiento no alcanza a las cuotas por vencer de créditos de consumo castigados conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2.2 del mismo título. Por consiguiente, corresponde informar como créditos vigentes aquellos que se encuentren registrados en las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la partida 9600.
El saldo de dichas cuentas deberá ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos. Si un crédito o una cuota de éste no es pagado dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, el crédito se informará como castigado, debiéndose revertir el importe correspondiente de las cuentas antes señaladas y efectuar su registro en las cuentas de que trata el numeral 4.1 precedente.".
M) Se sustituye el texto del numeral 4.3 del título IV por el que sigue:
"Lo indicado en el numeral 4.1 anterior, no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, aquellos créditos que por las causales señaladas en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación, deben excluirse de la información de deudas que se envía a esta Superintendencia. Los saldos de dichas cuentas se incluirán en la partida 9899 para efectos de información a este Organismo.".
5.- Modificaciones al Capítulo 8-30.
"Los dividendos no pagados a su vencimiento deben traspasarse a cartera vencida de acuerdo con las normas del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener permanentemente identificados los importes correspondientes a dividendos reprogramados con recursos del Banco Central de Chile, según Acuerdo 1517.".
B) Se remplaza el texto del numeral 9.4 de la letra "B" del título II por el siguiente:
"Los dividendos parciales o prorrogados no pagados a su vencimiento deben traspasarse a cartera vencida de acuerdo con las normas del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener permanentemente identificados los importes correspondientes a dividendos reprogramados con recursos del Banco Central de Chile, según Acuerdos 1583 y 1719.".
C) Se suprime el título III.
6.- Modificaciones al Capítulo 9-1
Se efectúan las siguientes modificaciones en el título IV del Capítulo 9-1:
A) En el numeral 10.1.4 de la letra "A", como asimismo en el numeral 10.3 de letra "B", se remplaza la expresión ""Letras de crédito de emisión propia", de la partida 1735 del MB1", por ""Letras de crédito de propia emisión", de la partida 1735".
B) Se remplaza el texto del numeral 11.1 de la letra "A" por el siguiente:
"El plazo para traspasar a cartera vencida cada dividendo que se mantenga impago es de 90 días contados desde el día 1° del mes en que deba efectuarse su pago, que para estos efectos se considera como fecha de vencimiento.
El traspaso a cartera vencida se registrará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
En la eventualidad de que un crédito con dividendos en mora o vencidos contenga la llamada "cláusula de aceleración", según la cual, con motivo del no pago de un determinado número de cuotas o dividendos, pueda hacerse exigible la totalidad del crédito, el saldo insoluto de dicho préstamo se registrará en cartera vencida de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha en que se haya presentado la demanda judicial.".
C) Se remplaza el texto del numeral 12.1 de la letra "A" por el que sigue:
"Los créditos que se encuentren registrados en cartera vencida por haberse aplicado la cláusula de aceleración, podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.".
D) En el N° 13 de la letra "A" se remplaza la expresión "a "Dividendos hipotecarios vencidos", de la partida 1410", por lo siguiente: "a la cuenta de cartera vencida en la que corresponda registrar el crédito que dio origen a la respectiva prima, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación".
7.- Modificaciones a otros Capítulos.
A) Se remplaza el texto del numeral 5.7 del CAPITULO 8-3 por el que sigue:
"Los importes de los créditos más sus correspondientes intereses no pagados a su vencimiento, deberán traspasarse, dentro de un plazo de 90 días de ocurrido éste, a la cuenta "Créditos por tarjetas de crédito vencidos", de la partida 1411 si corresponde a deudas de personas naturales, o de la partida 1401 si se trata de deudas de empresas.
El no pago del monto mínimo convenido, dentro del plazo de 90 días señalado anteriormente, determinará el traspaso a cartera vencida de la totalidad del saldo adeudado por el respectivo titular de la tarjeta de crédito.".
B) Se remplazan los numerales 9.4 y 9.5 del CAPITULO 8-9 por el que se indica a continuación, a la vez que se suprime el numeral 9.7, pasando los numerales 9.6 y 9.8 a ser 9.5 y 9.6, respectivamente:
"9.4.- Préstamos garantizados por el Fondo.
Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras, así como los respectivos reajustes, intereses, traspasos a cartera vencida, provisiones y castigos, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos los créditos que se otorguen caucionados por el Fondo de Garantía de que trata este Capítulo.".
C) Se remplaza el texto del numeral 7.4 del CAPITULO 8-10 por el que sigue:
"Cuando una institución financiera deba pagar con sus propios recursos una operación avalada o afianzada, cargará el importe desembolsado o el monto en moneda chilena necesario para adquirir la respectiva moneda extranjera si se trata de una cobertura en moneda extranjera, en una cuenta de la partida 1140 "Varios deudores".
Los importes registrados en "Varios deudores" que no sean recuperados, se traspasarán a cartera vencida dentro de los 90 días siguientes, conforme a lo establecido en el Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
"El valor par de los créditos adquiridos se registrará en la cuenta de orden "Créditos adquiridos de CORFO-vigentes" o "Créditos adquiridos de CORFO - vencidos", de la partida 9153, según la situación en que se encuentre cada crédito en relación con lo indicado en el N° 4 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Dichas cuentas se ajustarán como consecuencia de los pagos recibidos y por el devengo de reajustes e intereses, de acuerdo con las condiciones de cada crédito, independientemente de los registros que deban hacerse, cuando corresponda, en las cuentas de activo anteriormente señaladas.
En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese registrado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.".
E) En el último párrafo del numeral 3.1 del título II del CAPITULO 8-28, se sustituye todo lo que sigue a la palabra "crédito" por "cuyos titulares sean personas naturales.".
F) En la letra b) del N° 5 del CAPITULO 12-7, se remplaza la locución incluida en paréntesis por lo siguiente: "(partidas 1245, 1305, 1310 y 1315, más las cuentas "Préstamos en letras de crédito vencidos" de las partidas 1401 y 1416)".
G) Se modifican los Anexos N°s. 1, 2 y 3 del CAPITULO 12-9, a fin de salvar un error en la descripción del indicador "B2", eliminar las referencias a bonos de propia emisión y actualizar los datos correspondientes a la cartera vencida de acuerdo con las nuevas instrucciones.
H) Se remplazan los numerales 14.4 y 14.5 del CAPITULO 14-5 por el que se indica a continuación, a la vez que se suprime el numeral 14.7, pasando los numerales 14.6 y 14.8 a ser 14.5 y 14.6, respectivamente:
"14.4.- Préstamos garantizados por el Fondo.
Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras, así como los respectivos reajustes, intereses, traspasos a cartera vencida, provisiones y castigos, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos los créditos que se otorguen caucionados por el Fondo de Garantía de que trata este Capítulo.".
I) En los actuales numerales 14.6 y 14.8 del CAPITULO 14-5, que pasan a ser 14.5 y 14.6, se sustituyen las frases "cuyo saldo será demostrado en la partida 3010 del formulario MB1" y "la que se demostrará en la partida 3010 del formulario MB1", por la expresión: "de la partida 3010".
J) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 18-1, actualizando la relación de partidas de acuerdo con los cambios que se introducen mediante la presente Circular.