CIRCULAR
BANCOS N° 2.868
FINANCIERAS N° 1.167
Santiago, 9 de octubre de 1996.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 4-1 y 13-34.
ENCAJE Y EMISION DE BONOS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS EN EL EXTERIOR. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile mediante acuerdo N° 546-04 960905, eximió del encaje que afecta a los créditos, depósitos e inversiones en moneda extranjera que provengan del exterior, a los créditos externos que tengan por objeto realizar inversiones en el exterior o refinanciar pasivos de agencias o filiales en el extranjero.
Por otra parte, por acuerdo N° 549-04-960916, el referido Consejo modificó las normas del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en lo que se refiere a los requisitos de clasificación de riesgo que deben cumplir las instituciones financieras para emitir bonos en el exterior.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Instituto Emisor, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se remplazan los N°s. 2, 3 y 4 del título IV del CAPITULO 4-1, por los que siguen:
"2.- Obligaciones afectas a encaje.
2.1.- Créditos afectos.
Quedan sujetas al encaje de que trata este título, las obligaciones que se demuestran en las siguientes partidas, con excepción de los créditos mencionados en el numeral 2.2:
N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y exportaciones".
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones".
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3520 "Corresponsables ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones".
N° 3555 "Adeudado a bancos del exterior".
N° 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3565 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3570 "Otros préstamos y obligaciones".
2.2.- Créditos exentos.
Los siguientes créditos incluidos en las partidas antes señaladas se encuentran exentos de la obligación de constituir encaje, de modo que no se computarán para ese efecto:
a) Créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
b) Obligaciones reestructuradas de conformidad con los Contratos Modificatorios de los Contratos de Reestructuración suscritos por la República de Chile, en los términos aprobados por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdos N°s. 72-04-901113 y 72-06-901113.
c) Otros créditos externos que cumplan los requisitos indicados en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, para quedar exentos de encaje.
Con el objeto de detraer las operaciones señaladas en los literales precedentes de los saldos del pasivo afectos al encaje de que se trata, dichas operaciones se mantendrán registradas también, sin incluir sus intereses devengados, en la cuenta de orden "Obligaciones con el exterior exentas de encaje", de la partida 9167.
3.- Encaje exigido y mantenido.
3.1.- Encaje exigido.
El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo, sobre el promedio de las obligaciones antes mencionadas, en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando los días corridos del período.
3.2.- Encaje mantenido.
El encaje por las obligaciones antes mencionadas deberá estar constituido por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705".
Tales depósitos se registrarán contablemente en la cuenta que con el mismo nombre se incluirá en la partida 1010.".
B) Se remplaza el texto del N° 2 del CAPITULO 13-34 por el que sigue:
"Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, para emitir los bonos en moneda extranjera para ser colocados en el exterior de que trata este Capítulo, las respectivas empresas bancadas deben tener una clasificación emitida por las empresas IBCA o Thompson Bankwatch, no inferior a "A/B" en las categorías de "individual ratings" o "issuer ratings", respectivamente. Al tratarse de bonos subordinados, los instrumentos de deuda de la institución emisora deberán contar con una clasificación mínima de "BBB+" emitida por dos de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 7 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.".
C) Se remplaza el texto del N° 7 del CAPITULO 13-34 por el siguiente:
"Las obligaciones correspondientes a los bonos en circulación en el exterior quedan afectas a las normas de encaje sobre créditos externos, contenidas en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, salvo en los casos en que estén expresamente exceptuadas de acuerdo con las disposiciones de dicho Banco.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 12 y 13 del Capítulo 4-1 y las hojas N°s. 1 y 5 del Capítulo 13-34, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORSEA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 4-1
Pág 12
IV.- ENCAJE SOBRE OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR
Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones.
1.- Tasa de encaje
Las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 30%.
2.- Obligaciones afectas a encane.
2.1.- Créditos afectos
Quedan sujetas al encaje de que trata este título, las obligaciones que se demuestran en las siguientes partidas, con excepción de los créditos mencionados en el numeral 2.2.
N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y exportaciones".
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones".
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3520 "Corresponsables ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones".
N° 3555 "Adeudado a bancos del exterior".
N° 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco".
N° 3565 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3570 "Otros préstamos y obligaciones".
2.2.- Créditos exentos
Los siguientes créditos incluidos en las partidas antes señaladas se encuentran exentos de la obligación de constituir encaje, de modo que no se computarán para ese efecto:
a) Créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
b) Obligaciones reestructuradas de conformidad con los Contratos Modificatorios de los Contratos de Reestructuración suscritos por la República de Chile, en los términos aprobados por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdos N°s. 72-04-901113 y 72-06-901113.
Capítulo 4-1
Pág 13
c) Otros créditos externos que cumplan los requisitos indicados en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, para quedar exentos de encaje.
Con el objeto de detraer las operaciones señaladas en los literales precedentes de los saldos del pasivo afectos al encaje de que se trata, dichas operaciones se mantendrán registradas también, sin incluir sus intereses devengados, en la cuenta de orden "Obligaciones con el exterior exentas de encaje", de la partida 9167.
3.- Encaje exigido y mantenido
3.1.- Encaje exigido.
El encaje exigido se calculará por "períodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo, sobre el promedio de las obligaciones antes mencionadas, en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando los días corridos del período.
3.2.- Encaje mantenido.
El encaje por las obligaciones antes mencionadas deberá estar constituido por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705".
Tales depósitos se registrarán contablemente en la cuenta que con el mismo nombre se incluirá en la partida 1010.
V.- INFORMACION A ESTA SUPERINTENDENCIA
Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información relativa a encaje, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
CAPITULO 13-34 (Bancos)
MATERIA:
EMISION DE BONOS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS EN EL EXTERIOR.
1.- Autorización para emitir bonos en moneda extranjera y colocarlos en el exterior.
Los bancos están facultados para emitir bonos expresados y pagaderos en moneda extranjera, con el objeto de colocarlos en el mercado externo, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIV del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en este Capítulo.
Para realizar tales operaciones, las empresas bancarias que decidan emitir los valores antes mencionados, deben obtener, para cada emisión, la autorización del Banco Central de Chile.
Por tratarse de bonos que se colocarán en el exterior, no resulta necesaria su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
2.- Requisitos para efectuar la emisión de bonos
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, para emitir los bonos en moneda extranjera para ser colocados en el exterior de que trata este Capítulo, las respectivas empresas bancarias deben tener una clasificación emitida por las empresas IBCA o Thompson Bankwatch, no inferior a "A/B" en las categorías de "individual ratings" o "issuer ratings", respectivamente. Al tratarse de bonos subordinados, los instrumentos de deuda de la institución emisora deberán contar con una clasificación mínima de "BBB+" emitida por dos de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 7 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
3.- Características de los bonos
Las emisiones de bonos que realicen las empresas bancarias, deben reunir las siguientes características:
a) El monto de la emisión no podrá ser inferior a US$ 50000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o unidades de cuenta señaladas en los Anexos N°s 2 y 3 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Capítulo 13-34
Pág 5
d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al representante legal de éstos, y,
e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.
7.- Encaje.
Las obligaciones correspondientes a los bonos en circulación en el exterior quedan afectas a las normas de encaje sobre créditos externos, contenidas en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, salvo en los casos en que estén expresamente exceptuadas de acuerdo con las disposiciones de dicho Banco.