I.- MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.

1.- Modificaciones al Capítulo 7-1.

A) Se suprime el numeral 2.4 del título II, pasando el numeral 2.5 a ser 2.4. Además, en este numeral se sustituye la expresión "numerales 2.2, 2.3 y 2.4",  por "numerales 2.2 y 2.3".

B) En el tercer párrafo del actual numeral 2.5 que pasa a ser 2.4, se remplaza la expresión "partidas 3040 y 3070", por "partidas 3040, 3070, 3075 y 4190".

C) Se elimina la letra c) del numeral 3.1.2 del título II.

2.- Modificaciones al Capítulo 8-19.

A) Se remplaza el texto del título V, con excepción de las instrucciones del N° 6, las que se incorporan como un nuevo título bajo el enunciado "VI.- CREDITOS ADQUIRIDOS DE CORFO", pasando sus actuales numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6 y 6.7, a ser N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente:

"V.- INSTRUCCIONES CONTABLES.

1.- Compra de efectos de comercio.

1.1.- Tratamiento general.

Los créditos correspondientes a los efectos de comercio adquiridos se ingresarán al activo por su valor de adquisición, debiendo incluirse en la partida de colocaciones que corresponda, según el tipo de crédito de que se trate.

Para efectos de clasificación de cartera e información de deudores, los efectos de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente siempre serán considerados créditos comerciales. Aquellos adquiridos sin responsabilidad, corresponderán a créditos comerciales, hipotecarios para vivienda o de consumo, según las características del crédito otorgado al deudor directo.

Los reajustes sobre las operaciones, cuando proceda, serán devengados de acuerdo con el sistema de reajustabilidad que contemple el respectivo documento, en tanto que los intereses serán devengados según la tasa de compra, esto es, la tasa implícita que hace equivalente el precio pagado con el valor actual de los flujos que originará el documento adquirido. Los reajustes e intereses se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

1.2.- Utilización de cuentas especiales de colocaciones.

Sin perjuicio de las instrucciones generales indicadas en el numeral 1.1 precedente, en los siguientes casos se utilizarán cuentas especiales para registrar en el activo los créditos adquiridos:

a) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben imputarse a las cuentas previstas en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.

b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse en las cuentas señaladas en dicho Capítulo.

c) Para las operaciones con cartas de crédito, deben considerarse las cuentas señaladas en el Capítulo 14-1 de esta Recopilación.

2.- Ventas de efectos de comercio.

Debe: - La cuenta que corresponda, por el pago que se recibe.

      - "Pérdida por venta de efectos de comercio", de la partida 5605, en caso que el valor obtenido sea menor que el valor contable del crédito registrado en el activo.

Haber: - La cuenta en la que se encuentre registrado el documento que se vende y sus respectivos reajustes e intereses por cobrar.
      - "Utilidad por venta de efectos de comercio", de la partida 7605, en caso que el valor percibido sea superior al valor registrado en el activo.

3.- Operaciones con pacto de retrocompra.

En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.

La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones de efectos de comercio con responsabilidad, devengando los intereses en función del precio pactado de la venta comprometida. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261.

4.- Tratamientos contables especiales.

No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:

a) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación.

b) Para el tratamiento contable de la cartera adquirida de la ANAP, las instituciones deben ceñirse a las normas de la Circular N° 2.472-849 de 11 de agosto de 1989, modificada por Circular N° 2.496-867 de 13 de noviembre de 1989, o bien, cuando sea el caso, a las instrucciones específicas que hubiere impartido esta Superintendencia.

c) En la adquisición de créditos a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) deben considerarse las instrucciones del título VI siguiente.".

B) En el actual numeral 6.1 del título V, que pasa a ser N° 1 del título VI, se sustituyen las expresiones "partida 1230" y "numeral 6.3", por "partida 1205" y "N° 3 de este título", respectivamente.

3.- Modificaciones al Capítulo 10-1.

Se modifica el título III del Capítulo 10-1 en lo que sigue:

A) En el N° 1 se remplaza la descripción de los cargos por el siguiente texto: ""Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", de la partida 1765, por el valor de adquisición a que se refiere el N° 3 del título I de este Capítulo.".

B) En el N° 3 se remplaza la descripción de la contabilización por la que se indica a continuación, a la vez que en el último párrafo de ese número se elimina la expresión "del MR1":

"Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del precio de venta o el crédito por el saldo de precio.

      - "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago", por la diferencia entre el valor registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, y el precio de venta, cuando este último sea menor.

Haber: - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", por el valor al que se encuentre registrado el bien en el activo.

      - "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente.

      - "Utilidad por venta de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 7625, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado el activo más sus adiciones.".

C) En el último párrafo del N° 7 se intercala, a continuación de la palabra "castigos", la locución "efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos,". Además, en este párrafo se suprimen las expresiones "del MB1" y "del MR1".

D) Se suprimen las siguientes expresiones en los números que se indican: "del MB1", "del MR1" y "del MR1" que aparecen en el N° 2; "del formulario MB1" que se incluye en el N° 4; y "del formulario MR1" que aparece en el N° 6.

4.- Modificaciones a otros Capítulos.

A) Se agrega el siguiente título al CAPITULO 7-5:

"VIII.- OBLIGACIONES POR COLOCACION DE BONOS.

Las obligaciones por bonos en circulación se reflejarán en el pasivo por el monto del financiamiento real obtenido, esto es, por su valor par menos el importe de los descuentos o más el monto de las primas que se obtengan en la colocación, según corresponda, debiendo reconocerse en los resultados los reajustes e intereses en función del tipo de reajustabilidad de los instrumentos y de la tasa de interés implícita.

Para ese efecto, se utilizarán cuentas complementarias para el registro de las primas o descuentos, debiéndose contabilizar las operaciones de la forma que se describe a continuación:

a) Colocación de los bonos.

Debe: - La cuenta que corresponda por los recursos obtenidos en la colocación de los bonos.

      - "Descuentos por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor par y el menor valor obtenido en la colocación.

Haber: - "Bonos colocados en el país", de la partida 3075, por el valor par de los instrumentos.

      - "Primas por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor par y el mayor valor obtenido en la colocación.

b) Reajustes.

Debe: - "Reajustes pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5315, por el reajuste calculado según el financiamiento obtenido.

      - "Descuentos por colocación de bonos en el país", en caso de descuentos.

Haber: - "Bonos colocados en el país".

      - "Primas por colocación de bonos en el país", en caso de primas.

c) Intereses.

Debe: - "Intereses pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5140, por los intereses calculados según el financiamiento obtenido.

      - "Primas por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los mayores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con primas.

Haber: - "Bonos colocados en el país".

- "Descuentos por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los menores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con descuentos.

Conforme a la contabilización descrita, los saldos de las cuentas complementarias correspondientes a los descuentos o las primas se reajustarán y se extinguirán mediante el traspaso de los importes que permiten reflejar el interés implícito en la captación de fondos mediante la colocación de bonos.

d) Vencimiento de los bonos.

Debe: "Bonos colocados en el país".

Haber: "Bonos vencidos por pagar", de la partida 3010.

e) Bonos subordinados y bonos colocados en el exterior.

Cuando se trate de bonos subordinados, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones complementarias o específicas contenidas en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Asimismo, en el evento de que se coloquen bonos en el exterior, deberán considerarse las normas del Capítulo 13-34 de esta Recopilación.

B) Se remplaza el título IV del CAPITULO 8-4 por el que sigue:

"IV.- NORMAS CONTABLES.

1.- Otorgamiento de préstamos con mutuos hipotecarios endosables.

Los préstamos con mutuos hipotecarios endosables se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados", de la partida 1247, cuando se trate de créditos cursados para adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas, o bien, en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados", de la partida 1248, cuando se trate de créditos que no tengan la finalidad antes indicada.

2.- Adquisición de mutuos hipotecarios endosables.

Los créditos correspondientes a mutuos hipotecarios endosables adquiridos se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos", de la partida 1247, o bien en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", de la partida 1248, según corresponda, siguiendo el criterio de contabilización establecido en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación.

3.- Venta de mutuos hipotecarios endosables.

3.1.- Resultados por la venta.

La diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los mutuos hipotecarios endosables, incluidos sus reajustes e intereses devengados hasta la fecha de la venta, se registrará en la cuenta "Diferencias de precio por venta de P.H.E." de la partida 5605 o "Beneficios por venta de P.H.E." de la partida 7605, según sea el caso.

3.2.- Documentos vendidos mantenidos en cobranza.

Las instituciones financieras que enajenen préstamos hipotecarios endosables y, cuando sea del caso, mantengan en cobranza el respectivo contrato de mutuo, registrarán dichos instrumentos en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" de la partida 9280, debiendo ajustar mensualmente dicha cuenta para reflejar el saldo insoluto de las obligaciones de los respectivos deudores, con sus reajustes e intereses devengados.

Dicha cuenta se utilizará exclusivamente para registrar los títulos cedidos por la propia institución financiera, que ésta mantenga en cobranza. Los documentos relativos a operaciones en que la entidad financiera actúe en calidad de agente de una compañía de seguros, se registrarán en la cuenta señalada en el N° 4 de este título.

3.3.- Comisiones por cobranza.

Las comisiones que perciban las instituciones financieras por la cobranza de los préstamos hipotecarios endosables que hayan enajenado, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranza de P.H.E.", de la partida 7520.

4.- Operaciones realizadas como agente de compañías de seguros.

Las operaciones realizadas por una institución financiera en calidad de agente de una compañía de seguros según lo indicado en el título II de este Capítulo, se registrarán conforme a lo siguiente:

a) Fondos entregados a la institución.

Los fondos que la compañía de seguros entregue a la institución financiera para otorgar o adquirir préstamos hipotecarios endosables, se ingresarán al activo registrando la obligación en la cuenta "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.", de la partida 3010.

b) Obtención del pago de dividendos.

Los importes por entregar a la compañía de seguros provenientes de la cobranza de sus mutuos hipotecarios endosables, se registrarán en la cuenta "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.", de la partida 3010.

c) Custodia de los mutuos.

Los mutuos hipotecarios endosables otorgados o adquiridos por cuenta de la compañía de seguros que mantenga la institución financiera para su cobranza, se reflejarán en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de seguros", de la partida 9260.

d) Comisiones.

Las comisiones que las instituciones financieras cobren a las compañías de seguros por actuar en calidad de agentes administradores de éstas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por administración de M.H.E.", de la partida 7525.".

C) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 1.2 del CAPITULO 8-26 por el que sigue:

"Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del título II del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, los montos registrados en el activo ni las cuentas de ingresos.".

D) En la letra a) del numeral 3.3 del título I del CAPITULO 8-29, se suprime el párrafo que comienza con la frase "Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, ..."

E) Se sustituye el texto del N° 8 del CAPITULO 9-3, por el que sigue:

"Los bonos convertibles en letras de crédito se registrarán de acuerdo con las instrucciones del título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".

F) En el CAPITULO 9-6, se remplazan los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 por el que sigue, pasando el numeral 7.4 a ser 7.2:

"7.1.- Registro de las obligaciones.

Los bonos subordinados se registrarán de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las siguientes cuentas en el pasivo: "Bonos subordinados en circulación", "Descuentos por colocación de bonos subordinados" y "Primas por colocación de bonos subordinados", de la partida 4190, y "Bonos subordinados vencidos por pagar" de la partida 3010.".

G) Se agrega el siguiente numeral al CAPITULO 9-6:

"7.3.- Bonos colocados en el exterior.

En caso de que se coloquen bonos subordinados en el exterior y se liquiden los recursos captados, se utilizarán las cuentas de "Conversión" y "Cambio" señaladas en el numeral 5.2 del Capítulo 13-34 de esta Recopilación".

H) Se suprime el último párrafo del N° 10 del CAPITULO 11-5.

I) En el CAPITULO 13-27 se sustituye la expresión "título" que aparece en el encabezamiento del N° 4, por la palabra "Capítulo", y se remplaza el texto del numeral 4.2 por el que sigue:

"Para registrar los créditos otorgados a exportadores extranjeros se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 1125 ó 1220: "Préstamos a bancos del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Préstamos a personas del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Documentos aceptados por importadores adquiridos sin responsabilidad"; y, "Documentos aceptados por importadores adquiridos con responsabilidad".".

J) Se sustituye el N° 5 del CAPITULO 13-34 por el siguiente:

"5.- Instrucciones contables.

5.1.- Registro de las obligaciones.

Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior", "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 3075.

No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas señaladas en el numeral 7.1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

5.2.- Liquidación de la moneda extranjera.

En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se utilizarán las cuentas "Conversión bonos en circulación en el exterior", de la partida 2510, y "Cambio bonos en circulación en el exterior", de la partida 4510, las que quedan sujetas al tratamiento normal de cuentas de "conversión" y "cambio", debiendo reflejar la primera el monto de moneda extranjera que se mantiene liquidada y, la segunda, el contravalor en pesos que debe ajustarse mensualmente, según lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.".

K) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 18-1, a fin de eliminar las instrucciones relativas a la demostración en los estados financieros de los activos y pasivos netos de intereses no devengados.