Esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones del Capítulo 2-5, en lo relativo a la ejecución de la garantía constituida por una vivienda adquirida con un préstamo hipotecario y subsidio habitacional, con los siguientes propósitos:
a) Suprimir la exigencia de una publicación en el Diario Oficial, como requisito para efectuar los remates, dejando sujeta dicha materia sólo al cumplimiento del artículo 31 de la Ley N° 18.681, que obliga a notificar del remate al SERVIU respectivo; y,
b) Complementar las instrucciones sobre la franquicia para el financiamiento de créditos complementarios de hasta 670 U.F., incluyendo información acerca de la documentación exigida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para pagar las diferencias entre el producto del remate y el saldo insoluto de la deuda. Para el efecto se introducen los siguientes cambios al título IV del mencionado Capítulo 2-5:
A) Se sustituye el N° 1 por el que sigue:
"1.- Notificación de remate al SERVIU.
En el caso que el acreedor de un préstamo en letras de crédito o mutuo hipotecario endosable, hiciere efectiva la garantía sobre la vivienda financiada con el préstamo y con el subsidio habitacional, deberá notificar este hecho al SERVIU respectivo con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha del remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.681.".
B) Se suprime el penúltimo párrafo del N° 3, a la vez que se agrega al final de dicho número lo que sigue:
"De conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en su Resolución N° 432 del 20 de septiembre de 1996, las instituciones financieras deberán entregar los siguientes documentos a dicho Ministerio para cobrar la diferencia entre el producto del remate y el saldo insoluto de la deuda:
a) Liquidación del crédito, con certificados del Tribunal sobre monto de costas personales y procesales.
b) Copia de la escritura en que conste el crédito otorgado al deudor.
c) Certificado del Tribunal que acredite que la propiedad objeto de remate fue adjudicada a un tercero o al propio demandante, el valor de la misma adjudicación y de que el precio de adjudicación está pagado.
En todo caso, es condición necesaria para acceder a la franquicia de que trata este numeral, que la institución financiera acreedora notifique el remate al SERVIU respectivo, conforme a lo señalado en el N° 1 de este título.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 21 y 22 del Capítulo 2-5, por las que se adjuntan a esta Circular.