CIRCULAR
BANCOS      N° 2.879
FINANCIERAS N° 1.178
Santiago, 30 de diciembre de 1996.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-5

SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones del Capítulo 2-5, en lo relativo a la ejecución de la garantía constituida por una vivienda adquirida con un préstamo hipotecario y subsidio habitacional, con los siguientes propósitos:

a) Suprimir la exigencia de una publicación en el Diario Oficial, como requisito para efectuar los remates, dejando sujeta dicha materia sólo al cumplimiento del artículo 31 de la Ley N° 18.681, que obliga a notificar del remate al SERVIU respectivo; y,

b) Complementar las instrucciones sobre  la franquicia para el financiamiento de créditos complementarios de hasta 670 U.F., incluyendo información acerca de la documentación exigida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para pagar las diferencias entre el producto del remate y el saldo insoluto de la deuda. Para el efecto se introducen los siguientes cambios al título IV del mencionado Capítulo 2-5:

A) Se sustituye el N° 1 por el que sigue:

"1.- Notificación de remate al SERVIU.

En el caso que el acreedor de un préstamo en letras de crédito o mutuo hipotecario endosable, hiciere efectiva la garantía sobre la vivienda financiada con el préstamo y con el subsidio habitacional, deberá notificar este hecho al SERVIU respectivo con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha del remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.681.".

B) Se suprime el penúltimo párrafo del N° 3, a la vez que se agrega al final de dicho número lo que sigue:

"De conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en su Resolución N° 432 del 20 de septiembre de 1996, las instituciones financieras deberán entregar los siguientes documentos a dicho Ministerio para cobrar la diferencia entre el producto del remate y el saldo insoluto de la deuda:

a) Liquidación del crédito, con certificados del Tribunal sobre monto de costas personales y procesales.

b) Copia de la escritura en que conste el crédito otorgado al deudor.

c) Certificado del  Tribunal que acredite que la propiedad objeto de remate fue adjudicada a un tercero o al propio demandante, el valor de la misma adjudicación y de que el precio de adjudicación está pagado.

En todo caso, es condición necesaria para acceder a la franquicia de que trata este numeral, que la institución financiera acreedora notifique el remate al SERVIU respectivo, conforme a lo señalado en el N° 1 de este título.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 21 y 22 del Capítulo 2-5, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-5
Pág 21

El valor par de las letras de crédito, a que se refiere este número, es igual al valor nominal de ellas, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las letras, o en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deducidos los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa nominal indicada.

En caso que al efectuar la venta de las letras de crédito, se obtenga por ellas un monto superior a su valor par, el excedente deberá destinarse a la amortización extraordinaria del préstamo. Cuando dicho excedente no alcance al monto mínimo exigido para efectuar una amortización extraordinaria, será aplicado al pago de los dividendos de vencimiento más próximo, manteniéndose, en caso necesario, el importe respectivo depositado en la institución financiera acreedora, por el tiempo mínimo indispensable para realizar esta aplicación.

IV.- EJECUCION DE GARANTIAS HIPOTECARIAS SOBRE VIVIENDAS ADQUIRIDAS CON SUBSIDIO.

1.- Notificación de remate al SERVIU

En el caso que el acreedor de un préstamo en letras de crédito o mutuo hipotecario endosable, hiciere efectiva la garantía sobre la vivienda financiada con el préstamo y con el subsidio habitacional, deberá notificar este hecho al SERVIU respectivo con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha del remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.681.

2.- Remate de viviendas con prohibición de enajenar.

Si el remate se efectuare dentro de los cinco años de la fecha de inscripción de la prohibición para enajenar, previa deducción del crédito hipotecario insoluto, sus intereses y las costas correspondientes, así como de los demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, se deberá restituir al SERVIU el monto del subsidio tanto directo como implícito que hubiera recibido el deudor.

Capítulo 2-5
Pág 22

El importe de la restitución al SERVIU se calculará sobre la base del valor de la unidad de fomento a la fecha del remate. En el caso que lo obtenido del remate no alcanzare para cubrir el monto de ambos subsidios, se entregará al SERVIU el saldo que quedare, después de efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo anterior Por lo contrario, si después de todo quedare un sobrante, éste se entregará al ejecutado si procediere.

3.- Aplicación de franquicia para créditos de hasta 670 U.F.

Si la vivienda que fuere objeto de remate judicial, hubiese sido financiada con subsidio habitacional y con un crédito hipotecario complementario no superior a 670 UF, el SERVIU respectivo enterará a la institución financiera acreedora hasta el 75% de la diferencia que se produjere entre el valor obtenido en el remate y el saldo insoluto de la deuda, incluidos intereses y comisiones devengados hasta el día de la recepción de pago efectivo y de las costas del juicio, siempre que el total no exceda de 200 U.F. que corresponde al máximo de la franquicia para cada crédito El citado 75% se incrementará en un 0,04% por cada unidad de fomento que resulte de la diferencia entre 670 unidades de fomento y el monto del crédito recibido por el usuario, todo ello con el tope de 200 U.F. antes indicado.

Esta franquicia rige también cuando la propia institución acreedora se adjudica el inmueble por los dos tercios del avalúo, según lo previsto en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en su Resolución N° 432 del 20 de septiembre de 1996, las instituciones financieras deberán entregar los siguientes documentos a dicho Ministerio para cobrar la diferencia entre el producto del remate y el saldo insoluto de la deuda.

a) Liquidación del crédito, con certificados del Tribunal sobre monto de costas personales y procesales

b) Copia de la escritura en que conste el crédito otorgado al deudor.

c) Certificado del Tribunal que acredite que la propiedad objeto de remate fue adjudicada a un tercero o al propio demandante, el valor de la misma adjudicación y de que el precio de adjudicación está pagado.

En todo caso, es condición necesaria para acceder a la franquicia de que trata este numeral, que la institución financiera acreedora notifique el remate al SERVIU respectivo, conforme a lo señalado en el N° 1 de este título.