ART. 6.°

    Autorízase al Presidente de la República para que durante dos años contados desde la promulgacion de la presente lei, pueda invertir la cantidad de ochenta mil pesos en llevarla a cumplimiento en todas sus partes, debiendo emitirse cincuenta mil pesos en monedas de dos centavos, treinta mil en monedas de un centavo i veinte mil en monedas de medio centavo.