MONEDAS
Santiago, Octubre 24 de 1834.
Por cuanto el Congreso nacional ha discutido y acordado el siguiente proyecto de lei:
"Art. 1.º Habrá cuatro clases de moneda de oro, denominadas doblon, medio doblon, cuarto doblon y escudo.
2.° Del marco de oro se sacarán ocho y medio doblones, quedando así reducido el peso específico de cada uno de estos a siete ochavas y media, dos granos y dos décimos sétimos de grano, y el del medio doblon, cuarto doblon y escudo, a lo que proporcionalmente les corresponde.
3.° La lei de las monedas de oro será de veintiun quilates.
4.° Cada doblon tendrá el valor de diez y seis pesos, cada medio doblon el de ocho pesos, cada cuarto doblon el de cuatro pesos, y cada escudo el de dos pesos.
5.° El tipo de las monedas de oro será por el anverso el escudo completo de las armas de la República, circulado de la inscripcion-República de Chile, con el año de la amonedacion, y en cifra el nombre del pueblo en que fuere hecha. Por el reverso tendrá, un libro que represente el de la Constitucion y una mano puesta sobre él con el lema-Igualdad ante la lei, las iniciales de los ensayadores, la lei intrínsica del metal y la cifra de su division.
6.° Habrá seis clases de moneda de plata, denominadas reales de a ocho, o pesos; reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales y cuartillos.
7.° Del marco de plata se sacarán en la amonedacion ocho y medio pesos, y cada uno de éstos pesará por consiguiente siete ochavas y media, dos granos y decimos sétimos de grano. Las demas monedas de plata serán de un peso relativo a la proporcion en que están con los reales de a ocho.
8.° La lei de las monedas de plata será de diez dineros, veinte granos.
9.° Cada real de a ocho tendrá el valor de doscientos setenta y dos maravedís; y las otras cinco clases de monedas designadas en el art. 6.°, el que les corresponde en razon proporcional a su peso.
10. El tipo de las monedas de plata será por el anverso el escudo de armas de la República sin soportes, circulado de un ramo de laurel, y la inscripcion siguiente: República de Chile, el año de la amonedacion y el nombre abreviado de la ciudad en que fuere hecha. Por el reverso tendrá un Condor despedazando cadenas con el lema-Por la razón y la fuerza, las iniciales de los ensayadores, la lei intrínseca del metal y la cifra de su division.
11. Respecto a que las monedas de oro y plata establecidas por los artículos precedentes son iguales en lei y peso a las que hasta aqui ha tenido la República, serán admitidas y circularán con el mismo valor en los cambios.
12. Habrá dos clases de monedas de cobre denominadas centavos y medios centavos.
13. Cada centavo pesará diez adarmas, y la mitad el medio centavo.
14. Ambas clases de monedas serán de cobre refinado sin mezcla de otro metal inferior.
15. Cien centavos, o doscientos medios centavos tendrán el valor de un peso de plata.
16. Las monedas de cobre llevaran en el anverso la estrella central del escudo de armas, con la inscripcion-República de Chile, y el año en que se amoneden. Y por el reverso la espresion de su valor, un ramo de laurel en forma circular, y el lema-economía es riqueza.
17. Solo será permitido emitir por ahora a la circulacion hasta la cantidad de treinta mil pesos en moneda de cobre, la mitad en centavos y la otra mitad en medios centavos.
18. Se autoriza al Presidente de la República para que determine, si lo considerase necesario, la cantidad que legalmente deba admitirse en cobre en los pagos y transaciones mercantiles.
Por cuanto &c.
PRIETO. - Joaquín Tocornal.