INSTITUTO NACIONAL.

    Santiago Diciembre 20 de 1843.

    Habiéndose hecho irrealizables algunas de las disposiciones, contenidas en el Reglamento Interior para el Instituto Nacional, dictado en l5 de Marzo de 1832, y notándose ademas la necesidad de introducir diversas variaciones y mejoras–
    He venido en acordar y decreto -que, quedando sin efecto el citado decreto de 15 de marzo de 1832, solo se observará en adelante el siguiente-

    REGLAMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL

    Titulo I.

    De los alumnos


    Art. 1.° Los alumnos se dividen en internos, los cuales son o pensionistas o agraciados; y era estarnos.

    Art. 2.° No podrá ser alumno interno sino el que sepa leer y escribir y sea mayor de nueve años y menor de quince.

    Art. 3.° Los alumnos de los colejios de provincia que viniesen a continuar sus estudios al Instituto, serán admitidos como internos, aun cuando no tuviesen mas edad de la que señala el artículo anterior, siempre que trajeren certificado del Rector del colejio visado por el Intendente, y del cual conste haberse distinguido por su buena conducta y aprovechamiento.

    Art. 4.° Igual escepcion se hará respecto de los esternos que pretendieren pasar a internos, siempre que hubieren obtenido la nota de distinguidos en sus clases, y su comportacion mereciere la aprobacion del Rector y de los superiores bajo cuya inmediata inspeccion estuvieren.

    Art. 5.° Para ser pensionista, se requiere solo permiso del Rector; para ser agraciado, decreto del Supremo Gobierno.

    Art. 6.° Las treinta becas treinta medias becas, costeadas por el Gobierno, se destinarán a la educacion de jóvenes pobres, principalmente a aquellos cuyos padres hubieren servido o sirvieren al pais en algun destino público.

    Art. 7.° Serán preferidas entre estos los que reunan las condiciones siguientes: 1° Los que se dedicasen a estudiar para enseñar en los colejios de provincia en conformidad con lo dispuesto por el decreto de 8 de febrero del presente año. 2° Los que abrazasen el estudio de ciencias médicas, naturales o matemáticas. 3° Los esternos que hubiesen sido premiados en sus clases y a quienes el Rector propusiere como acreedores a esta gracia.

    Art. 8.° El alumno agraciado que permaneciere mas de dos años en unas mismas clases, o que por dos veces tuviere votos de reprobacion en todos los exámenes del fin del año, perderá el derecho a la beca o media beca de que gozare.

    Art. 9.° El esterno que solicitare beca, deberá haber obtenido, en todos los exámenes que haya dado, por lo ménos la simple aprobacion. Sin este requisito su solicitud no será oida.

    Art. 10. Si un pensionista se hallare en el caso del art. 8.°, y hubiere sufrido castigos serios, por su comportacion o desaplicacion, el Rector avisará a sus padres o apoderados para que lo retiren del establecimiento.

    Art. 11. Para que los esternos sean admitidos a las clases, bastará un boleto del Rector. Este boleto será presentado al inspector respectivo para los efectos correspondientes.

    Art. 12. Los pensionistas pagarán cien pesos anuales por semestres anticipados. El que a los quince dias de concluido el semestre no adelantare el siguiente despues de reconvenido por segunda vez, será espelido de la casa, bajo la responsabilidad del Rector y Tesorero.

    Art. 13. Todos los alumnos, sean internos o esternos, deberán concurrir a las clases del establecimiento, cuando mas tarde, diez dias despues del miércoles de ceniza. Si alguno se demorare mayor tiempo sin motivo justo que se hubiere hecho presente al Rector, no será admitido.

    Art. 14. Todo interno, al tiempo de su entrada y al principio de cada año, entregará dos pesos para útiles del comedor.
    TITULO II.

    Empleados del establecimiento.


    Art. 15. El Instituto tendrá un Rector; un Vice-rector; los profesores que exija el plan de estudios; un inspector de alumnos esternos; cinco de internos; un capellan, un tesorero, un mayordomo y los sirvientes que exija el órden de la casa.

    Art. 16. El Rector y Vice-rector serán nombrados por el Gobierno; las cátedras se darán a oposicion, y cuando vacare alguna, se hará publicar dos meses ántes para que ocurran los candidatos.

    Art. 17. Los inspectores serán nombrados por el Rector a propuesta del Vice-rector; el capellan y tesorero por el Gobierno a propuesta del Rector; al mayordomo y sirvientes los nombrará el Vice-rector.

    Art. 18. El Rector nombrará de entre los mismos empleados del establecimiento, un abogado que defienda los pleitos. El Instituto tendrá ademas un Procurador y receptor, que nombrará el Rector anualmente siempre que lo creyere necesario.
    TITULO III

    Del Rector


    Art. 19. Sus atribuciones son:

    1° Presidir todos los actos del establecimiento.
    2° Velar sobre el desempeño de las obligaciones del Vice-rector, profesores, inspectores, capellan y tesorero.
    3° Dar al público en los meses de enero, mayo y setiembre un manifiesto sobre el estado del establecimiento, insertando en él los nombres de los alumnos que se distingan por su conducta, aplicacion y aprovechamiento.
    4° Llevar cinco libros: en el 1.° se apuntarán los nombres y edad de los alumnos internos, el lugar de su nacimiento, dia de su incorporacion, clase que entran a cursar, nombres de sus padres o apoderados y calle de su residencia; en el 2.° se asentarán los nombres de los esternos y todas las demas circunstancias que deben espresarse en el libro de que habla el número anterior; en el 3° constarán los exámenes que dé cada alumno; en el 4.° se tomará razon de todos los decretos del Supremo Gobierno; y en el 5.° se copiarán las comunicaciones oficiales.
    5° Dar a los examinados el boleto correspondiente para pasar de una clase a otra.
    6° Dar certificados de exámen  a los alumnos que los pidan, copiando íntegramente las partidas del libro respectivo. Estos certificados deberán estenderse a continuacion de una solicitud, que escrita y firmada de su mano, deberá presentar el alumno.
    7° Dar a los alumnos esternos boleto de incorporacion para que lo presenten al inspector correspondiente.
    8° Nombrar la persona que haya de sustituir al profesor que por enfermedad u otro motivo falte a su clase.
    9° Dar a los alumnos boleto de salida en casos estraordinarios, como muerte de sus padres o apoderados, o cumpleaños de unos u otros. Este boleto, que presentará el alumno al inspector de servicio, para que lo rejistre en el diario, contendrá el número de dias de su licencia.
    10° Pasar el sábado de cada semana un aviso por escrito a los padres o apoderados de los alumnos esternos que no hubieren concurrido a las clases; y cada tres meses instruir a los mismos de la conducta, aplicacion y aprovechamiento de sus hijos o encargados.
    11° Deberá visitar cada semana las clases, salas y demas departamentos de la casa.
    12° Inspeccionar inmediatamente el desempeño de las funciones del tesorero. Será responsable del descuido, neglijencia y malversacion, que, en virtud de esta inspeccion constante, ha debida notar y que no hubiere remediado.
    13° Examinar las cuentas que mensualmente le presentaren el Vice-rector y tesorero.
    14° Revisar al fin de cada trimestre todos los libros que debe llevar el tesorero, hacer los reparos que de esta revision resultaren, y firmarlos segun lo dispuesto en el art. 46.
    15° Tomar un balance anual de todos los libros cuya venta está encomendada al tesorero.
    16° Llevar un inventario prolijo de todos los libros, máquinas y demas útiles de la casa; debiendo anotar separadamente la parte de el que comprendiere los objetos que estuviesen particularmente al cargo de algun otro empleado.
    17° Pasar revista dos veces al año de los objetos que estuviesen particularmente encargados a alguno de los empleados, para hacer efectiva la responsabilidad de éstos o anotar en el inventario que llevare los objetos que se hubieren quebrado o destruido con el uso. Esta anotacion será firmada por el Rector y por el empleado a cuyo cargo estuvieren los objetes a que se refiera.
    18° Señalar el turno segun el cual deban concurrir los profesores a los exámenes que se rindan en el establecimiento.

    Art. 20.- En la reunion pública en que deben distribuirse los premios, el Rector leerá una memoria, en que dé cuenta de lo que se ha hecho en el Instituto durante el año anterior, haciendo mencion de los profesares o empleados que mas hubieren trabajado por el bien del establecimiento o por la mejora de la enseñanza.
    Tambien se agregará a esta memoria, que debe publicarse, un estado jeneral de las clases, y alumnos, y de las entradas y gastos del mismo año.

    Art. 21.- Se faculta al Rector, para que de acuerdo con el Consejo de profesores, pueda invertir anualmente la cantidad de cien pesos en auxilio de aquellos alumnos que por su indijencia se hallen en la imposibilidad de continuar su carrera. Sí este auxilio consistiere en libros y otras cosas que no se consumen fácilmente con el uso, quedarán a beneficio del establecimiento.

    Art. 22.- En el mes de noviembre de cada año el Rector pasará al Gobierno el presupuesto detallado de los gastos que hayan de hacerse en el año siguiente.

    TITULO IV.

    Del Vice-rector.


    Art. 23. Sus obligaciones son:

    1° Velar inmediatamente sobre los inspectores e informar de sus faltas al Rector.
    2° Inspeccionar en jeneral a todos los alumnos internos y velar sobre el competente aseo y arreglo de sus habitaciones, muebles y vestidos.
    3° Señalar los alumnos que deben habitar en los diversos dormitorios, atendiendo a su edad y a la clase que cursaren.
    4° Velar inmediatamente sobre el mayordomo y tomarle cuenta de todo lo que le está encargado.
    5° Detallar las obligaciones de los sirvientes.
    6° Dar mensualmente al Rector las cuentas del gasto diario, y demas ocurridos en refaccion de la casa, compra de trastes.
    7° Pasar todos los meses al tesorero el presupuesto de los sueldos del mayordomo y sirvientes.
    8° Llevar un registro numerado de los muebles y utensilios de que estuviere particularmente encargado; pasar revista de ellos el dia ultimo de cada mes y reconvenir por su deterioro o pérdida a aquellos bajo cuya responsabilidad estén.
    9° Pasar revista el 15 de cada mes de la ropa y muebles de cada alumno para exijir el reintegro de lo que falte, y escribir a sus padres en caso que no lo hagan despues de reconvenidos una vez.
    10° Visitar diariamente los patios, salas y oficinas del establecimiento para reconvenir de sus faltas a los que estén encargados de su aseo y órden.
    11° Pasar revista en los dias de salida del aseo y competente vestido de los alumnos, deteniendo al que no lo esté como lo ordena este reglamento.
    12° Presidir en el comedor y oratorio a falta del Rector.
    13° Llevar un libro en que se asentarán los nombres de los alumnos, los delitos graves que hayan, cometido, las penas que se les hayan impuesto y premios que hayan obtenido.
    14° No permitir que ninguno se recoja al establecimiento sin que antes le presente boleto del tesorero en que conste no deber nada a la tesorería.
    15° Recoger las llaves de las puertas a las horas competentes.

    Art. 24.- El Vice-rector conservará los estados que de la comportacion de los alumnos deben pasar semanalmente los inspectores, y segun ellos y sus observaciones particulares, formará un estado mensual que pasará al Rector para que lo archive con los que deben presentar los profesores.

    Art. 25. El Vice-rector dará cuenta a los padres de familia cada tres meses de la conducta y aprovechamiento de los alumnos internos.

    Art.26. El Vice-rector tiene libres los dias festivos hasta las oraciones, y los juéves desde las dos de la tarde hasta la hora en que debe cerrarse la portería.
    TITULO V

    Profesores.


    Art 27. Sus obligaciones son:

    1.° Observar en sus respectivas clases el plan de estudios prescripto, y enseñar por los autores que se les designen.
    2.° Presentar exámenes de cada una de las facultades que les están confiadas en el término que prescribe el plan de estudios.
    3.° Concurrir a todos los exámenes que se rindan en el establecimiento, segun el turno que el Rector fijare.
    4.° Llevar un libro en que se apunten los nombres de los alumnos, sus faltas y toda clase de méritos, e informar al Consejo de profesores o al Rector cuando lo crean por conveniente.
    5.° Pasar por medio de los jefes de seccion, a la hora de clase, un parte de las faltas de asistencia de los alumnos internos y esternos, al inspector correspondiente.

    Art. 28. Los profesores podrán castigar las faltas que los alumnos cometan en las aulas, con cualquiera de las penas que designa este reglamento, segun la gravedad del delito.

    Art. 29.- Cada uno de los profesores en sus respectivas clases concederán algun premio, al fin de cada trimestre, el alumno que mas se haya distinguido por su conducta y aprovechamiento.

    Art. 30.- El sábado siguiente al dia último de cada mes, cada profesor pasará al Rector un estado de los alumnos de su clase, distribuyéndolos segun su conducta, su aplicacion, su aprovechamiento y su talento; anotanto especialmente a aquellos cuya conducta, desaplicacion o incapacidad para el estudio fuere manifiesta.
    TITULO VI

    Consejo de Profesores.


    Art. 31. Habrá un Consejo compuesto de los profesores, presidido por el Rector. Los auxiliares o suplentes no formarán parte de este cuerpo.

    Art. 32. El Vice-presidente y Secretario se elejirán entre ellos mismos, cada seis meses.

    Art. 33. Tendrán sus sesiones ordinarias el primer lunes despues del 15 de cada mes, y se reunirá estraordinariamente cuando su Presidente o tres miembros lo pidan.

    Art. 34. Estas sesiones se destinarán principalmente a tratar de los medios de mejorar el establecimiento, bien sea discutiendo nuevos métodos, indicando las obras que convendría adoptar en la enseñanza, o las mejoras que convendría introducir en el réjimen y disciplina del establecimiento.

    Art.35. El Acta de estas sesiones, con espresion de todos los asistentes de las indicaciones hechas y de los acuerdos celebrados, se remitirá al dia siguiente al Consejo administrativo de la Universidad.

    Art. 36. Sus atribuciones son:

    1.° Informar a la comision de oposicion acerca de los opositores a las cátedras, siempre que lo pida.
    2.° Indicar al Gobierno las reformas que crea necesarias en el plan de estudios y reglamento interior, y hacer observaciones sobre las que el Consejo de la Universidad quisiere hacer.
    3.° Informar a este último sobre los autores por los cuales deba ensañarse
Y método que se ha de seguir.
    4.° Revisar los programas de los exámenes que se presenten de fuera del establecimiento, e indicar los vicios que tengan para que se llenen por el profesor correspondiente.
    5. Espeler los alumnos que sean incorrejibles.
    6.° Elejir los que hayan de ser premiados conforme a lo prevenido en este reglamento.

    Art. 37. El Consejo de profesores, elejirá anualmente, y en la sesion que se hiciere la eleccion de beneméritos, un individuo de su seno, que al principio del año entrante y cuando hayan de distribuirse los premios, haga alguna disertacion sobre algun punto que el mismo Consejo podrá señalar.

    Art. 38. Los miembros del Consejo de profesores deberán asistir a todas las funciones públicas del Estado.
    TITULO VII

    Del Tesorero.


    Art. 39. El tesorero ejercerá sus funciones bajo la inspeccion inmediata del Rector.

    Art.40. Antes de tomar posesion de su empleo, deberá prestar fianza de cuatro mil pesos a satisfaccion del Contador mayor, para responder de su administracion.

    Art. 41. Sus obligaciones son:

    1.° Recaudar con dilijencia y actividad las rentas del Instituto.
    2.° Responder de todo lo que hubiere entrado a las cajas del establecimiento.
    3.° Pagar los sueldos a todos los empleados. Ningun pago le será de abono, cuando no lo hiciere, conforme a un decreto Supremo, previa la órden del Rector.
    4.° Dar al Vice-rector para los gastos ordinarios, prévia la órden del Rector. Cuando la cantidad que se le exijiere para un gasto extraordinario, excediere de cien pesos, la órden del Rector deberá ir fundada en un decreto Supremo.
    5.° Cobrar las pensiones cumplidas, y dar cuenta al Rector de las personas que no hubieren anticipado el semestre quince dias despues de iniciado.
    6.° Permanecer en su oficina desde las diez de la mañana, hasta la una. El Rector podrá sin embargo aumentar el tiempo de asistencia a la oficina cuando lo creyere conveniente.
    7.° Presentar al fin de cada mes sus cuentas balanceadas al Rector para que ponga en ellas su V.°B.º. Esta aprobacion no disminuye en nada la responsabilidad del tesorero, y hace al Rector responsable del descuido, neglijencia o, malversacion que ha debido notar en virtud del exámen a que está obligado, y que no hubiere remediado.
    8.° Llevar sus cuentas segun las instrucciones que recibiere de la Contaduría y que condujeren a hacerlas mas claras y seguras, y presentarlas en el tiempo prefijado y conforme a las leyes.

    Art. 42. El tesorero llevará sus cuentas en dos libros, de los cuales uno servirá de manual o diario, y el otro de mayor.

    Art. 43. El tesorero rubricará todas las fojas del manual, firmando la primera y última.

    Art. 44. De todas las partidas del manual, el tesorero dejará copia en un libro que tendrá archivado con este objeto.

    Art. 45. Llevará ademas tres libros: en el 1.º asentará los nombres de los alumnos, los de sus padres y apoderados, dia en que entran, y lo que deben, pagar, y hará los abonos de las cantidades que se entregaren: en el 2.º asentará a todas las personas de quien recibe dinero la caja por censos, interese, arrendamientos, y fecha en que deben entregar y cantidades que satisficiesen: en el 3.º todos aquellos individuos que deben recibir algo de las cajas del establecimiento, y en él se anotarán tambien, las cantidades que se le entregaren.

    Art. 46. El Rector revisará estos libros cada tres meses, y los firmará haciendo ántes los reparos que contra el tesorero resultaren de este exámen.

    Art. 47. Ademas de los libros de que habla el art. 45, el tesorero llevará otro en que copie todos los decretos de pago que se dieren sobre los fondos del Instituto, como tambien los nombramientos de empleados.

    Art. 48. A las cuentas que el tesorero debe presentar a la Contaduría, acompañará una lista de todas las personas que en el trimestre a que corresponden las cuentas, deben hacer entregas de dinero a las cajas del establecimiento. Esta lista, que deberá mirarse como un estado de la entrada que el instituto debe tener en dicho trimestre, la pasará al Rector para que certifique a su fin estar conforme con los libros que debe llevar.

    Art. 49. Si en el estado de que habla el artículo anterior apareciere alguna cantidad, cuyo plazo para entregar se hubiere cumplido 15 dias ántes, deberá enterarla al tesorero, a no ser que justifique sus vivas diligencias para recaudarla y las medidas enérjicas que haya tomado a fin de hacer efectivo el pago.

    Art. 50. El tesorero entenderá en el arriendo de las casas y cuartos de pertenencia del establecimiento, lo representará en los pleitos que siguiere y será procurador nato de sus intereses.

    Art. 51. Cuando estuviere desocupada alguna de las casas del instituto, el tesorero lo hará avisar por los periódicos para que en los 15 dias siguientes de la fecha de este aviso presenten los interesados sus propuestas por escrito y cerradas. Concluidos los 15 dias, el Rector y tesorero procederán a examinar las propuestas y darán la preferencia a las que fueren mas ventajosas.
    El alquiler de los cuartos lo fijará el tesorero con anuencia del Rector.

    Art. 52. No podrá celebrarse contrato de arriendo de fundos que actualmente posee el Instituto por mas de cinco años.

    Art. 53. Si hubiere de darse dinero e interes, bien sea que se devuelva alguna de las sumas ya dadas, o que haya algun sobrante, el Rector en union con el tesorero, fijará el premio que debe pedirse, y al ultimo, como el único responsable, corresponde exijir la fianza y demas seguridades que crea necesarias.

    Art. 54. El tesorero llevará un libro de inventario en el que se rejistrarán todos los objetos de que se hubiese recibido, haciendo por separado el inventario de los que han de conservarse y los que se han de vender, especificando allí el precio de estos. Estos inventarios los firmará el Rector y el tesorero, y por ellos podrá ser reconvenido el ultimo.

    Art. 55. De los libros cuya venta le está encomendada llevará una cuenta minuciosa, y al fin de cada mes cargará la cantidad que hubiere producido. Este cargo será firmado por el Rector, cómo igualmente la anotacion hecha en el inventario para rebajar los libros vendidos.
    TITULO VIII

    Inspector de alumnos esternos.


    Art.56. Sus obligaciones son:

    1.° Velar inmediatamente sobre los jóvenes que están a su cargo, cuidar de que estudien y de la conservacion del órden.
    2.° Permanecer constantemente en el patio durante las horas de clase y las destinadas al estudio.
    3.° Distribuir los alumnos en secciones y nombrar los jefes correspondientes.
    4.° Informarse diariamente por medio de estos jefes de la asistencia de todos los alumnos de cada seccion, y apuntar las faltas en el libro correspondiente.
    5.° Llevar dos libros: en el 1.° se asentarán las faltas de asistencia de los alumnos, los delitos graves, penas que se les hayan aplicado y premios que hayan obtenido; y en el 2.° las faltas de asistencia de los profesores y nombres de los que los sustituyan. Estos libros los presentará al Rector o al Consejo de profesores siempre que lo pidan.
    6.° Pasar semanalmente al Rector una lista de los alumnos esternos que hubieren faltado a las clases, con espresion de número de faltas; y cada mes otras dos, la 1.° de los alumnos que mas se distingan por su conducta y aplicacion, la 2.° de los que se condujesen mal o fuesen desaplicados.
    7.° Pasar mensualmente al Rector un estado de las faltas de asistencia de los profesores.
    8.° Dar parte al Vice-rector de las refacciones que sea necesario hacer en los muebles de las aulas y demas departamentos de su cargo.
    9.° Cuidar que la puerta se abra para los esternos de modo que tengan el mismo tiempo de estudio que los internos.
    10.° Pedir al Consejo de profesores la espulsion de los alumnos que sean incorrejibles.
    TITULO IX

    Inspectores de internos.


    Art. 57. Los inspectores tienen la inspeccion jeneral de todos los alumnos internos, y la especial de aquellos que se hubiesen confiado particularmente a su cuidado.

    Art. 58. En virtud de esta inspeccion jeneral, correjirán las faltas que cometan los alumnos, y velarán por la conservacion del órden.

    Art. 59. La inspeccion especial la ejerce cada inspector sobre los alumnos (que en cuanto sea posible, deberán ser de la misma edad y clase) que habitaren en el dormitorio que el Rector le designare.

    Art. 60. Los inspectores distribuirán los alumnos de su dormitorio en secciones que encargarán a jefes nombrados con aprobacion del Vice-rector, de entre los mas distinguidos por su comportacion y aprovechamiento, a los cuales harán responsables de la conducta de sus respectivas secciones.

    Art. 61. A los inspectores corresponde:

    1.° Hacer que los alumnos guarden órden y silencio, tanto al tiempo de entrar a las clases, comedor, oratorio, como al de salir.
    2.° Cuidar de que diariamente se arreglen y aseen los dormitorios y de que estén siempre cerrados.
    3.° Ejercer una inspeccion constante miéntras los alumnos estuvieren en las salas o dormitorios que se les han confiado.
    4.° Pasar revista de libros, y demas objetos de estudio que deben tener los alumnos, el sábado de cada semana, y dar cuenta al Vice-rector de las faltas que notaren.
    5.° Presidir las mesas en el comedor, cuidando de que los alumnos guarden órden y compostura.
    6.° Cuidar de que los alumnos se laven diariamente, que se muden cuando lo manda este reglamento, y de que anden siempre aseados.
    7.° Llevar un rejistro diario de las notas que la conducta, y aplicacion de los alumnos de su dormitorio hayan merecido, y pasar semanalmente, un estado jeneral al Vice-rector. Estas notas se leerán todos los domingos a presencia de los alumnos de cada seccion.

    Art. 62. Los inspectores deberán desplegar el mayor celo porque los jóvenes que inmediatamente dependen de ellos, contraigan hábitos de órden, limpieza y decencia.

    Art. 63. Los inspectores que tuviesen a su cargo secciones de alumnos que cursan los ramos de la instruccion elemental, tomarán conocimiento del trabajo que les haya señalado el profesor, les ayudarán con sus instrucciones y consejos, y se cerciorarán de que lo han desempeñado.

    Art. 64. Los inspectores se turnarán por semana, de modo que haya siempre uno de servicio en la casa.

    Art. 65. Son obligaciones del inspector de servicio:

    1.° Ejercer particularmente sobre todos los internos la inspeccion jeneral de que habla el art. 57.
    2.° Asistir a las distribuciones a que concurren todos los alumnos.
    3.° Comunicar las órdenes del Rector o Vice-rector, y ejecutar las penas que impusieren.
    4.° Subrogar al Vice-rector en el tiempo libre que le concede el art. 26.
    5.° Llevar un libro en que anotarán los alumnos que salgan de la casa con permiso, el tiempo que van licenciado y la hora que se restituyen.
    6.° Permanecer en la casa en los dias de salida, cuando hubiere alumnos penados.

    Art. 66. Los impectores no pueden ausentarse de la casa sin consentimiento del Vice-rector. Tendrán libre los dias festivos y los juéves en la tarde.

    Art. 67. Acompañarán a los alumnos en todas sus salidas en cuerpo.

    Art. 68. Los jefes de seccion son los ajentes subalternos de los inspectores, y de ellos se ayudarán para el mejor desempeño de sus obligaciones.

    Art. 69. Los jefes de seccion se elejirán cada tres meses, debiendo recaer esta eleccion sobre los alumnos del respectivo dormitorio, que hubieren ocupado uno de los seis primeros lugares de distincion en las notas semanales que ha debido pasar al inspector.
    TITULO X

    Repetidores.


    Art. 70. De las treinta becas costeadas por el Gobierno, se destinarán cuatro para los alumnos distinguidos, que quisieren ejercer las funciones de repetidores en los ramos de la instruccion elemental.

    Art. 71. Los repetidores serán nombrados por el Gobierno a propuesta del Rector, que solo podrá proponer a los alumnos que en el ramo para que se destinan hubieren obtenido, en las noches mensuales del año precedente, uno de los seis primeros lugares de distincion.

    Art. 72. Cuando entre estos mismos alumnos hubiere quien quisiere entrar en un concurso para la propuesta, el Rector dispondrá lo necesario para que se verifique, haciendo de jueces los profesores que el Consejo designare.

    Art. 73. Segun el resultado del concurso, el Rector propondrá a quien hubiere obtenido mayoría de votos.

    Art. 74. Las pruebas y formas de este concurso las determinará el Consejo, de profesores.

    Art. 75. Las prerogativas de los repetidores son:

    1.° Esencion de toda contribucion al Instituto.
    2.° Derecho a suplir con la dotacion de regla, las clases del ramo en que fueren repetidores.
    3.° Salida libre los juéves a la tarde.

    Art. 76. Sus obligaciones son:

    1.° Auxiliar a los internos en el estudio de los ramos en que fueren repetidores.
    2.° Ejercer sobre estos alumnos una inspeccion amigable, dando cuenta al inspector respectivo o al Vice-rector de las faltas que cometan.
    3.° Dedicar parte de su tiempo a un estudio mas detenido del ramo en que son repetidores.

    Art. 77. Los repetidores que no cumplan con estas obligaciones, o que cometan faltas graves, serán suspendidos de sus funciones por el Rector.

    Art. 78. Los repetidores que se hiciesen culpables de faltas gravísimas, perderán todas las prerogativas que les concede el art. 75, y quedarán en la clase de simples alumnos; pudiendose hacer uso contra ellos de la pena de espulsion, conforme a lo prevenido en este reglamento.

    Art. 79. Las disposiciones relativas a los repetidores son aplicables a alumnos de colejios de provincia que vinieren a estudiar para dedicarse a la enseñanza.
    TITULO XI

    Mayordomo.


    Art. 80. Sus obligaciones son:

    1.° Llevar el gasto diario, hacer personalmente las compras, y rendir todas las noches sus cuentas al Vice-rector.
    2.° Inspeccionar inmediatamente a todos los sirvientes, y asistir al servicio de la comida de los alumnos y profesores, cuidar que la comida esté a la hora señalada, y que sea abundante y bien condimentada.
    3.° Responder con su sueldo al Vice-rector de todos los útiles y muebles que se le hayan confiado; no permitir se estraiga de la cocina ninguna racion, sin espresa órden del Vice-rector: asistir a todas las obras que se hagan en la casa: mantener aseado todos los patios y aulas del establecimiento, para lo que dispondrá de los sirvientes en el tiempo en que no esten ocupados, y no permitir que ningun alumno se introduzca en las oficinas que esten inmediatamente a su cargo.
    TITULO XII

    Distribucion del tiempo.


    Art. 81. Toda distribucion se anunciará por un toque de campana y a todas asistirán los alumnos de dos en dos con sus jefes y el inspector respectivo.

    Art. 82. Desde el 15 de Abril al 15 de Octubre se levantarán los alumnos a las seis de la mañana; desde esta hora a las once asistirán a la celebracion de la misa, se levantarán y vestirán, tomarán su desayuno, concurrirán a la sala de estudios durante hora y media y a la clase de la mañana, con cortos intervalos de recreo.- Desde las once a la una, se servirá el almuerzo, estudiaran y concurrirán a las clases de mediodia.- De una a dos y cuarto el tiempo será libre.- Desde dos y cuarto a seis tendrán una hora de estudio, concurrirán a la clase de la tarde, comerán y tendrán el resto del tiempo libre.- Desde las seis a las nueve rosario, sala de estudios, clase de relijion o escritura y tiempo libre.- A las nueve y media se tocará a silencio para acostarse.
    Desde el 15 de Octubre al 15 de Abril se levantarán los alumnos a las cinco y media, y seguirán el mismo órden de distribuciones, haciéndose por el Rector las lijaras modificaciones que exijiere la estacion.

    Art. 83. Los alumnos tendrán salida a sus casas los dias festivos, el  18 de Setiembre y el cumpleaños del Rector y Vice-rector.

    Art. 84. Ningun alumno podrá salir ántes de las siete, hora de la misa; a las diez deberán estar todos fuera, y media hora despues de las oraciones, recojidos.

    Art. 85. El Rector y Vice-rector cuidarán con especialidad del exacto cumplimiento del artículo precedente.

    Art. 86. Los jueves a la tarde tendrán asueto y saldrán a paseo en cuerpo, siempre que el Rector lo tuviese a bien.

    Art. 87. En los tres últimos dias de la Semana Santa, y en los tres inmediatos a la festividad del Tránsito, tendrán retiro los alumnos para prepararse a confesar y comulgar.

    Art. 88. Los superiores y alumnos del Instituto tendrán cada año, mes y medio de vacaciones, que deberán concluirse el miércoles de ceniza.
    TITULO XIII

    Delitos y penas.


    Art. 89. Se distinguirán los delitos en leves, graves y gravísimos. Son delitos leves: 1.° Faltar una vez en la semana a una distribucion interior. 2.° Una vez en ocho dias a la leccion. 3.° Faltas de aseo. 4.º Al respeto a sus compañeros. 5.° Juegos de manos.

    Art. 90. Son graves: 1.° el hurto de cosas de apetito. 2.º la reincidencia de las faltas de la primera especie en la misma semana. 3.º Riñas de palabras o golpes lijeros. 4.° Perturbar a los demas en la sala de estudios, oratorio. 5.° No salir a sus casas a la hora que manda el reglamento.

    Art. 91. Son gravísimos: 1.º Toda palabra o accion que ofenda las buenas costumbres. 2.º Las riñas de manos. 3.º La desobediencia o falta de respeto a los superiores. 4.º No recojerse a la hora que manda el reglamento. 5.º Juegos de naipes u otros prohibidos. 6.º La introduccion o bebidas de licores. 7.º No confesarse en los dias que se prescribe. 8.° Salirse de la casa sin el permiso competente.

    Art. 92. Los delitos leves se penan: 1.° Con privacion de una hora o mas de recreo. 2.º Privacion de recreo y tarea extraordinaria. 3.º Privacion de toda o una parte de la comida. 4.º Las faltas a la leccion se penan con tanto tiempo de guardia, tanto tarde en aprenderse.

    Art. 93. Los graves se castigan: 1.° Con cuatro horas de planton en las horas de recreo. 2º Privacion del asueto del juéves con tarea estraordinaria. 3.º Postura de rodillas. 4.º Arresto en las horas de tiempo libre. 5.º Privacion de salida a sus casas en los dias de fiesta. 6.º Seis guantes a lo mas.

    Art. 94. Esta última pena se impondrá solamente a los alumnos que cursen las clases de latinidad 1.°, 2.° y 3.°

    Art. 95. Los gravísimos se penas: 1.° Con dos dias de arresto. 2.° Un dia de arresto y ayuno a pan y agua. 3.° Arresto por seis dias en las horas de tiempo libre. 4.° Dos dias de arresto en los dias de salida a sus casas.

    Art. 96. En todos los casos que señala el artículo anterior, deberá unirse a la pena una tarea estraordinaria.

    Art. 97. Se dispondrán las piezas que sirvan para los arrestos, de modo que los penados no tengan comunicacion con los demas, que puedan ser facilmente inspeccionados y contraerse a la tarea estraordinaria que se les imponga.

    Art. 98. La tarea estraordinaria será siempre tal que sea útil al alumno. Consistirá regularmente en aprender de memoria o copiar trozos en prosa o versos latinos o españoles.

    Art. 99. El que reusare sujetarse a la pena que se le imponga, será castigado con pena doble.

    Art. 100. Tanto en los delitos de que hablan los artículos precedentes, como era aquellos de que no se hace mencion en este reglamento, los superiores podrán aumenta disminuir o variar estas penas, segun la gravedad y variedad de las circunstancias.

    Art. 101. Los inspectores podrán imponer por sí solos, las penas de la 1.° y 2.° clase. Para las de la 3.° necesitan la aprobacion del Rector o Vice. El inspector de esternos podrá imponer las tres clases de penas.

    Art. 102. Serán castigados con la pena de espulsion: 1.º Los incorrejibles por desaplicacion. 2.° El hurto de prenda o cantidad. 3.º Los actos gravemente deshonestos. 4.º La desobediencia a los superiores acompañada de alguna otra circunstancia agravante, como insultos, amenazas, será castigada con esta pena, sin perjuicio de alguna de las designadas para los delitos gravísimos.

    Art. 103. Esta pena se impondrá par el Rector en consorcio del profesor cuya clase cursare el alumno, y con informe del inspector en cuya sala estuviere, dando ántes cuenta al Gobierno para su aprobacion.
    TITULO XIV

    Exámenes.


    Art. 104. Todas las clases del establecimiento deberán presentar anualmente exámen de las materias que se hubieren estudiado en el curso del año.

    Art. 105. Estos exámenes serán de dos especies: parciales, que solo tienen por objeto reconocer si el alumno se halla en estado de pasar una clase superior, o totales que abrazan todo un ramo.

    Art. 106. La duracion de los exámenes parciales la fijará el Rector segun su prudencia, teniendo en consideracion las materias sobre que recaen. El exámen total no durará menos de media hora, y nunca podrán, ser examinados dos alumnos, a un tiempo. En los exámenes, de jeografía y otros de la instruccion elemental, podrá disminuirse este tiempo con tal que no baje de un cuarto de hora.

    Art. 107. El Rector al fin de cada año fijará el dia en que deban principiar los exámenes, graduando el tiempo de modo que concluyan el mismo dia que principian las vacaciones.

    Art. 108. Los exámenes se harán con la mayor publicidad posible. El Rector hará imprimir los programas, y con ellos convidará a personas intelijentes y en particular a los profesores de otros establecimientos. Dará tambien un aviso en los periódicos para que asistan los que quieran.

    Art. 109. Los exámenes deberán rendirse ante el Rector y cuatro profesores a lo ménos.

    Art. 110. Concluido el exámen de cada alumno, se leerá el libro de conducta que ha debido llevar el profesor y en seguida se procederá a la votacion.

    Art. 111. Los examinadores tendrán tres votos: de distincion, de simple aprobacion y de reprobacion. La mayoría determinará el grado que debe señalarse al alumno, y en caso de empate decidirá el Presidente.

    Art. 112. Solo tendrán voto en los exámenes los profesores del establecimiento y los miembros de la Universidad.

    Art. 113. Los alumnos que no hubieren sido aprobados en el exámen del fin del año, podrán presentarse en las tres primeras semanas de cuaresma para que se puedan incorporar en la clase superior correspondiente. A este mismo exámen se someterán los nuevos alumnos que entraren, para determinar la clase a que deben concurrir.

    Art. 114. A los alumnos de colejios particulares o que hubieren estudiado era sus casas, se recibirá exámen en tres épocas: al fin del año, en las tres primeras semanas de cuaresma y en los primeros quince dias de Agosto.

    Art. 115. Los exámenes de los alumnos de colejios particulares o de los que hubiesen hecho sus estudios privadamente, deben ser siempre totales y solo en el caso de que tratasen de continuar algun curso en el Instituto, se les admitirá un exámen parcial para determinar la clase a que deben concurrir. Estos exámenes deben rendirse por programas previamente aprobados.

    Art. 116. Los exámenes de los ramos de la instruccion superior, solo se admitirán a los alumnos, tanto del Instituto como de colejios particulares, que hubiesen cursado y rendido exámen de los ramos de la instruccion elemental.

    Art. 117. Los alumnos que fueren reprobados, en un exámen total, no pueden presentarse a exámen sino en una de las épocas que señala el art. 114. Los examinadores pueden prolongar o acortar este tiempo cuando así lo creyeren necesario.

    Art. 118. Si en el discurso del año alguna clase presenta exámen, por exijirlo así el plan de estudios, deberá rendirse en la forma ordinaria.

    Art. 119. El Rector determinará el órden en que las clases deben rendir sus exámenes. Los que no fueren aprobados no podrán ser admitidos en la clase siguiente y volverán a la misma en que fueron reprobados.

    Art. 120. Conforme a la distincion establecida en exámenes totales y parciales, los libros que debe llevar el Rector serán tambien de dos especies: el uno auxiliar para asentar los exámenes parciales que rinden los alumnos, y el otro en que se anoten los exámenes de cada ramo.

    Art. 121. En los exámenes parciales podrá disminuirse el número de examinadores que señala el art. 109 con tal que no baje de tres incluso el Rector.

    Art. 122. A los alumnos externos que hubieren faltado a sus clases tres veces en el discurso de un mes, sin justificar debidamente estas faltas, podrá el Rector postergarles su exámen por un tiempo proporcionado a su repeticion.
    TITULO XV

    Premios.


    Art. 123. Habrá dos especies de premios los primeros se concederán a los dos alumnos de cada una de las clases que en el curso del año se hubiesen distinguido mas por su conducta, aplicacion y aprovechamiento: los segundos a los dos alumnos que en la seccion de cada inspector hubieren sobresalido por su juiciosidad y exactitud en el cumplimiento de sus deberes.

    Art. 124. La eleccion para los primeros se hará por el Consejo de profesores con asistencia de los auxiliares y suplentes en ejercicio; la de los segundos por el mismo Consejo y el Vice-rector e inspectores.

    Art. 125. Los premios de la primera clase consistirán en una obra relativa al ramo en que el alumno se ha distinguido; y los segundos en una obra moral o instructiva designada por el Consejo de profesores.
    El Consejo, ántes de proceder a la eleccion, examinará el libro de conducta que ha debido llevar cada profesor y declarará sin derecho al alumno que hubiere faltado dos veces en cada mes, sin justificar el motivo de la inasistencia.

    Art. 126. Los premios se concederán en vista del resultado de los estados mensuales que han debido pasar los profesores al Rector, y en vista del grado que hubieren obtenido en las composiciones semanales que sobre el ramo de estudios deben presentar los alumnos.

    Art. 127. El dia que terminaren los exámenes se reunirá el Consejo de profesores, y despues de tomar todos los informes convenientes y de haber inspeccionado los estados de que habla el artículo anterior, procederá a la eleccion del alumno que debe llevar el primer premio en cada clase. Hecha esta eleccion, se procederá a la del alumno que debe tener el accesit.

    Art. 128. La eleccion para el premio de buena conducta, de que habla la 2.ª parte del art. 123, se hará en el mismo dia, citando al efecto al Vice-rector e inspectores.

    Art. 129. Fuera de los premios de que habla el art. 123 habrá una tercera clase, que se obtendrá a consecuencia de un concurso al cual serán admitidos no solo los alumnos del Instituto, sino tambien los de colejios particulares que se hallaren en igual grado de estudios.

    Art. 130. Estos premios consistirán en una medalla de oro, y se concederán a los alumnos que hubieren obtenido la preferencia en los concursos anuales que habrá sobre la latinidad, jeografia e historia universal, filosofía y literatura, ciencias físicas y naturales de la instruccion elemental, derecho positivo, ciencias políticas, ciencias médicas, matemáticas superiores y algun otro ramo que el Consejo de profesores designare con anticipacion.

    Art. 131. El Consejo de profesores determinará la forma de este concurso y las pruebas escritas y orales que deberán exijirse a los concurrentes.

    Art. 132. Los individuos que hubieren obtenido esta última clase de premios, estarán esentos de toda contribucion universitaria, para obtener grados en la facultad a que perteneciere el ramo en que fueren premiados.

    Art. 133. A los 20 dias de abiertas las clases se hará la distribucion de premios a presencia de todos los alumnos.

    Art. 134. La distribucion es precedida de la lectura de la memoria en que el Rector debe dar cuenta de los trabajos del Instituto en el año anterior, del discurso que debe pronunciar el profesor nombrado por el Consejo, y de la lectura de alguna de las composiciones presentadas por los alumnos premiados, que el Consejo juzgare digna de este honor.
    TITULO XVI.

    Biblioteca


    Art. 135. Habrá una biblioteca compuesta de los libros que actualmente posee y de los que en adelante adquiera el Instituto. Hará de bibliotecario el profesor que designe el Consejo, a quien se entregará bajo un prolijo inventario.

    Art. 136. La biblioteca estará abierta tres horas por lo menos, las tardes de los jueves de cada semana.

    Art. 137. Podrán concurrir a ella todos los superiores del establecimiento, y los alumnos con permiso del Rector.

    Art. 138. Solo los superiores podrán cacar libros, dejando el competente recibo, por el cual serán reconvenidos en caso de pérdida o deterioro.

    Art. 139. Tambien podrán sacar libros de la biblioteca los alumnos que hubieren sido premiados por su buena conducta.
    TITULO XVII

    Disposiciones jenerales.


    Art. 140. Los alumnos concurrirán diariamente a la celebracion de la misa.

    Art. 141. Diariamente deberán tambien concurrir al lavatorio común, sin que puedan escusarse, a no ser en el caso de exencion concedida por el Vice-rector por motivos previamente justificados.

    Art. 142. Se servirá a los alumnos un lijero desayuno dos platos para almuerzo, tres para comida y ademas su postre.

    Art. 143. Se prohibe todo juego de interés cualquiera que el sea.

    Art. 144. Nadie podrá entrar al establecimiento sin el permiso competente.

    Art. 145. Los alumnos solo podrán recibir visitas de sus familias o apoderados en las horas de recreo.

    Art. 146. Todo alumno que entrare como interno al establecimiento, deberá presentar una persona responsable que firme en los libros la partida, y con la cual se entenderán el Rector y tesorero.

    Art. 147. En los dias de salida usarán los internos frac, pantalon, chaleco y sombrero negros y calzado del mismo color. En verano podrán vestir centro blanco.

    Art. 148. Traerán ademas un catre, un colchon y la ropa de cama necesaria para conservarla aseada; una escobilla de pelo, otra de dientes, otra de ropa, un peine, un par de tijeras pequeñas, tres pañomanos, dos sillas y un baul de tamaño regular.

    Comuníquese a quienes corresponde para su debido cumplimiento.

    BÚLNES.
                  Manuel Montt.