CIRCULAR
BANCOS N° 2.880
FINANCIERAS N° 1.179
Santiago, 10 de enero de 1997.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-9.
REGLAMENTO FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS. MODIFICA REGLAMENTO E INSTRUCCIONES SOBRE EL FONDO DE GARANTIA.
Con el objeto de perfeccionar la operatoria del "Fondo de garantía para pequeños empresarios", esta Superintendencia ha resuelto introducir los siguientes cambios al Reglamento del Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones:
1) Se agrega el siguiente párrafo al ARTICULO 7°:
"El Administrador del Fondo podrá excluir total o parcialmente del acceso a la garantía del Fondo, a los rubros o sectores de actividad que, a su juicio, presenten condiciones de riesgo mayores a los normales. Tales exclusiones deberán ser, en todo caso, de carácter general para el rubro o sector de la actividad afectada, debiendo dejarse constancia de ellas, y su fundamento, en el llamado a licitación.".
2) En el ARTICULO 12, como asimismo en el ARTICULO 13, se sustituye la palabra "cuatro" por "seis".
3) Se remplaza el inciso primero del ARTICULO 22 por los siguientes:
"En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 365 días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo crédito, para cuyo efecto deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro.
Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.".
4) Se agrega el siguiente inciso segundo al ARTICULO 28:
"Para los fines previstos en el artículo 13 bis del D.L. N° 1.097, le corresponderá al Administrador del Fondo informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras los importes impagos de los créditos correspondientes a la subrogación pagada por el Fondo.".
Además de las modificaciones al Reglamento que se incluye como Anexo N° 1 del Capítulo 8-9 de la Recopilación Actualizada de Normas, se efectúan las siguientes modificaciones a dicho Capítulo:
A) Se agrega la siguiente oración final al primer párrafo del N° 2: "El financiamiento para la constitución o aportes en sociedades y la caución del Fondo, podrán incluir tanto el capital que invertirá el beneficiario, como los gastos en que éste debe incurrir para el efecto.".
B) En el numeral 9.3 se sustituye la palabra "cuatro" por "seis".
C) Se intercala el siguiente número, pasando el N° 11 a ser N° 12:
"11.- Información de las deudas subrogadas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 del Reglamento, el Administrador del Fondo informará mensualmente las deudas correspondientes a la parte subrogada de acuerdo con las instrucciones sobre información de deudas vencidas o castigadas contenidas en el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas y con las demás instrucciones específicas que para el efecto le imparta esta Superintendencia.".
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 2, 5 y 6 del Capítulo 8-9 y hojas 2, 3, 5 y 6 de su Anexo N° 1. Además, debe agregarse a este Capítulo la hoja N° 7 que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-9
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2.- Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
Podrán ser caucionados con el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, los créditos que se destinen a financiar proyectos de inversión, necesidades de capital de trabajo para la constitución de sociedades o para efectuar aportes a éstas, cuando su giro sea la explotación de la misma actividad del mutuario o conexa con ésta. El financiamiento para la constitución o aportes en sociedades y la caución del Fondo, podrá incluir tanto el capital que invertirá el beneficiario, como los gastos en que éste debe incurrir para el efecto.
Los montos y plazos de estos créditos deben limitarse a los que se establecen en el Reglamento.
3.- Requisitos que deben cumplir los deudores.
Los beneficiarios de los créditos de que trata este Capítulo deben ser personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios. Se entiende por tales para estos efectos, a los que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones y en el Reglamento del Fondo.
Estas personas, para solicitar y tener acceso a un crédito con la garantía del Fondo, deben presentar a la institución financiera una declaración jurada en la que dejen constancia de no tener préstamos vigentes con la garantía del Fondo o, en caso contrario, indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones financieras acreedoras. Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución financiera, con indicación del monto y del nombre de la entidad financiera.
4.- Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.
En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito recibido, deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo y porcentaje cubierto por la garantía, además de otras cláusulas que la empresa otorgante estime necesario agregar.
Capítulo 8-9
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9.3.- Liberación de la garantía.
Si la liberación parcial o total de la garantía licitada se origina por la no utilización de ella dentro del plazo de seis meses transcurrido desde la fecha de su licitación, se deberá revertir el valor correspondiente de las cuentas indicadas en el numeral 9.1.
En el caso de que esa liberación ocurra por la devolución del préstamo amparado por esa garantía, se revertirá el asiento efectuado en las cuentas mencionadas en el numeral 9.2, con motivo de la utilización de la garantía.
9.4.- Préstamos garantizados por el Fondo.
Los préstamos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras, así como los respectivos reajustes, intereses, traspasos a cartera vencida, provisiones y castigos, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos los créditos que se otorguen caucionados por el Fondo de Garantía de que trata este Capítulo.
9.5.- Recaudación de la comisión a favor del Fondo.
La comisión que los usuarios de estos créditos deben pagar al Fondo, y que tienen que recaudar las instituciones financieras adjudicatarias de las respectivas garantías, se abonarán por el período que medie entre su recepción y la fecha en que deben ponerse a disposición del Banco del Estado de Chile, en la cuenta "Comisiones recaudadas a favor del Administrador del Fondo de Garantía D.L. N° 3.472", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
Capítulo 8-9
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9.6.- Recuperación de créditos vencidos a favor del Fondo.
Los importes provenientes de recuperaciones de créditos vencidos que corresponda entregar al Administrador del Fondo, en rembolso parcial o total de la garantía pagada, se acreditarán a la cuenta "Recuperación Garantías D.L. N° 3.472 por entregar al Fondo", de la partida 3010, "Otros saldos acreedores a la vista", en la que permanecerán hasta el instante en que deban entregarse al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo.
Las sumas recuperadas y abonadas a esta cuenta deberán remitirse al Fondo a lo menos semanalmente.
Los préstamos otorgados al amparo de las disposiciones del Decreto Ley N° 3.472 y que cuentan con la garantía a que se refiere ese cuerpo legal, quedan sujetos a los márgenes individuales de crédito del artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos para operaciones sin garantía.
11.- Información de las deudas subrogadas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 del Reglamento, el Administrador del Fondo informará mensualmente las deudas correspondientes a la parte subrogada de acuerdo con las instrucciones sobre información de deudas vencidas o castigadas contenidas en el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas y con las demás instrucciones específicas que para el efecto le imparta esta Superintendencia.
12.- Inversión de los recursos del fondo.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III.K.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios en los siguientes instrumentos financieros:
a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Estado, entre los cuales se cuentan los títulos emitidos por la Tesorería General de la República y letras de crédito emitidas por Servicios Regionales y Metropolitanos de Vivienda y Urbanización;
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b) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;
c) Instrumentos financieros emitidos por CORFO, ENAMI, INDAP y SERCOTEC;
d) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de empresas bancarias y sociedades financieras;
e) Títulos garantizados por empresas bancarias y sociedades financieras; y,
f) Letras de crédito emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.
Los instrumentos a que se refieren las letras c), d), e) y f) deberán estar clasificados en categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a lo establecido en el Artículo 104 del Título XI del D.L. N° 3.500 y sus modificaciones.
Capítulo 8-9
ANEXO N° 1
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En el caso de personas naturales, se entenderán por activos fijos los bienes definidos en el párrafo anterior y el valor neto de otros activos fijos personales, entendiendo este valor como la diferencia entre su tasación y las deudas que por éstos se mantengan.
En el caso de las personas jurídicas o naturales que tengan participación en sociedades superior al 10% del capital o de las utilidades, se deberá sumar a sus activos fijos la parte proporcional de dichos activos en las empresas correspondientes.
Las personas naturales o jurídicas aludidas precedentemente, podrán ser productoras de bienes o servicios.
Artículo 4°.- Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
II.- INVERSION DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
Artículo 5°.- El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile.
Artículo 6°.- El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
III.- PROCEDIMIENTO DE LICITACION Y UTILIZACION DE LA GARANTIA.
Artículo 7°.- El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los créditos concedidos por las instituciones participantes.
El Administrador del Fondo podrá excluir total o parcialmente del acceso a la garantía del Fondo, a los rubros o sectores de actividad que, a su juicio, presenten condiciones de riesgo mayores a los normales. Tales exclusiones deberán ser, en todo caso, de carácter general para el rubro o sector de la actividad afectada, debiendo dejarse constancia de ellas, y su fundamento, en el llamado a licitación.
Artículo 8°.- Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Capítulo 8-9
ANEXO N° 1
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Artículo 9°.- La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.
Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo.
Artículo 10.- Las instituciones participantes sólo podrán presentar una oferta en cada licitación.
Artículo 11.- Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Fondo los créditos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 12.- Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los créditos garantizados por el Fondo en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de adjudicación. Transcurrido este plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
Artículo 13.- La garantía se libera al momento del pago del crédito.
En caso que el pago del préstamo caucionado se realice antes del plazo de seis meses contado desde la fecha de la adjudicación de la garantía, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro crédito que cumpla con las condiciones para ello.
Artículo 14.- El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones de los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.
El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los créditos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación.
Artículo 15.- El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución participante y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
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ANEXO N°1
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Artículo 21.- En el título representativo del crédito otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del crédito y el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo.
Artículo 22.- En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 365 días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo crédito, para cuyo efecto deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro.
Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.
La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.472.
Artículo 23.- Se permite al Fondo garantizar préstamos hasta por un máximo equivalente a ocho veces el valor de su patrimonio.
V.- COMISIONES Y GASTOS DE OPERACION.
Artículo 24.- El producto de la cobranza de los créditos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:
a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada.
c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del crédito.
d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.
Capítulo 8-9
ANEXO N°1
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Artículo 25.- El Administrador percibirá anualmente una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo obtenido con la aplicación del sistema de corrección monetaria, descontando para estos efectos las comisiones percibidas y devengadas por el otorgamiento de las garantías, agregando las garantías pagadas y por pagar.
Artículo 26.- El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los créditos garantizados, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo de capital caucionado.
El pago de esta comisión deberá realizarse en los mismos plazos establecidos para el pago de intereses. En todo caso el Administrador determinará la forma y plazo en que estos pagos serán traspasados de la institución otorgante del crédito al Fondo de Garantía.
VI.- ADMINISTRACION.
Artículo 27.- El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en el Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones, y a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Para los fines previstos en el artículo 13 bis del D.L. N° 1.097, le corresponderá al Administrador del Fondo informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras los importes impagos de los créditos correspondientes a la subrogación pagada por el Fondo.
VII.- FISCALIZACION.
Artículo 28.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.