CIRCULAR
BANCOS      N° 2.888
FINANCIERAS N° 1.186
Santiago, 5 de marzo de 1997.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 5-2, 12-3, y 18-2.

Modificaciones a los capítulos mencionados.
Con el objeto de precisar y actualizar algunas instrucciones, se efectúan los siguientes cambios en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:

A) En el primer párrafo del N° 1 del Capítulo 5-2 se agrega, a continuación de la palabra "Previsional" la locución: "(INP) y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA)".

B) En el último párrafo del N° 1 del título III del Capítulo 12-3, se remplaza todo lo que sigue a la segunda coma por por lo siguiente: "debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile".

C) Se modifica el Anexo N° 1 del Capítulo 18-2, a fin de incluir la demostración de las "Provisiones Voluntarias" en el modelo de Estado de Resultados Resumido, en concordancia con las instrucciones del Capítulo 18-1.

En consecuencia, se remplaza la primera hoja del Capítulo 5-2, la hoja N° 14 del Capítulo 12-3 y la hoja 2 del Anexo N° 1 del Capítulo 18-2, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 5-2 (Bancos)

MATERIA:

ORDENES DE PAGO DE PENSIONES LEY 17.671.

1.- Obligación de pactar órdenes de pago de pensiones.

El artículo 15 de la Ley N° 17.671 dispone que las instituciones de previsión podrán emitir y entregar a los beneficiarios, órdenes de pago intransferibles, las que deberán ser pagadas a partir de sus respectivas fechas de vencimiento en cualquiera institución bancaria, libres de comisiones o derechos, lo que actualmente sólo tiene aplicación respecto del Instituto de Normalización Previsional (INP) y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA).

Las empresas bancarias deberán, en consecuencia, pagar esos documentos. al beneficiario que compruebe su identidad, salvo que no cuenten con los medios suficientes para verificar la autenticidad de la orden de pago, caso en el cual deberán explicar al interesado el motivo por el cual rechazan su pago.

2.- Antecedentes que deben suministrar los bancos girados.

Las instituciones bancarias que tienen la calidad de banco librado de las referidas órdenes de pago, deben suministrar oportunamente al resto del sistema bancario, los facsímiles de las firmas autorizadas que suscriban tales documentos, como también las nóminas con las órdenes de no pago que puedan recaer sobre esos documentos, sea por extravío u otras causas.

Cualquier cambio que se produzca en las firmas autorizadas, así como en las órdenes de no pago, debe ser informado por la vía más rápida posible a la red bancaria del país. Serán de responsabilidad de los bancos librados las consecuencias que se deriven de los atrasos u omisiones en la entrega de esa información.

Capítulo 12-3
Pág. 14

Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

2.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del Estado, salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo señalado en el número siguiente.

3.- Instrumentos de oferta pública.

Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública que, a la fecha de otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en categorías "A" o "B" por la Comisión Clasificadora de Riesgo creada por el DL. N° 3.500 de 1980 y sus modificaciones. Conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 104 de dicho decreto ley, los instrumentos de renta fija calificados y, por lo tanto, válidos como garantía para límites individuales de crédito, corresponden a:

i) depósitos a plazos y otros emitidos por las instituciones financieras con motivo de captaciones de dinero;

ii) títulos garantizados por instituciones financieras;

iii) letras de crédito emitidas por instituciones financieras; y

iv) bonos de empresas públicas y privadas inscritos en el Registro de Valores.
Capítulo 18-2
ANEXO N°1
Pág. 2

.

Este modelo contiene menos líneas que aquel correspondiente al ejercicio anual. La diferencia consiste en la presentación resumida de las líneas signadas con las letras O, P y Q, de tal manera que los importes que corresponde consignar en cada una de ellas corresponderán a la suma de aquellos que se identifican con las mismas letras en el estado de resultados no resumido indicado en el Anexo N° 1 del Capítulo 18-1 (por ejemplo: línea Q = Q1+Q2+Q3).