El artículo 4° de la Ley N° 19.460, publicada en el Diario Oficial del 13 de julio de 1996, sustituyó el inciso primero del N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
De conformidad con lo dispuesto en el referido cuerpo legal, los créditos otorgados para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión de que trata el D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 15% del capital pagado y reservas de la institución financiera que lo otorgue, siempre que el exceso del 5% del mencionado capital pagado y reservas, esté garantizado con prenda especial de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o bien, que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más instituciones financieras.
A fin de mantener la concordancia con la norma legal antes citada, esta Superintendencia ha resuelto remplazar el N° 3 del título I del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas por el siguiente:
"3.- Créditos para financiar obras públicas ejecutadas por concesión.
Los créditos que las instituciones financieras otorguen para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 15% del capital pagado y reservas de la institución acreedora, con sujeción a las condiciones exigidas para tal efecto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Decreto Supremo N° 917, de 1994, modificado por el Decreto Supremo N° 1.410, de 1996, ambos del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicados en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995 y 7 de febrero de 1997, respectivamente, estos préstamos pueden alcanzar el límite del 15% señalado, siempre que el exceso sobre el 5% del capital pagado y reservas de la institución acreedora, esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 42 del D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, o bien, que sean otorgados conjuntamente por dos o más instituciones financieras, debiendo cumplir, en este caso, las siguientes condiciones:
a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadas en las categorías "A" o "B" de riesgo a que se refiere el Capítulo 8-28 de esta Recopilación, por las instituciones financieras que otorguen el financiamiento, o bien, deben calificar para alguna de ellas, entendiéndose para el efecto que así ocurre cuando reúnen los requisitos exigidos para una de esas categorías de riesgo;
b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprometerse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,
c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Superintendencia para auditar bancos o sociedades financieras, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de' Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo N° 15, de 1992, de dicho Ministerio.".
En consecuencia, sírvase remplazar la hoja N° 3 del Capítulo 12-3 por la que se adjunta a esta Circular.