CIRCULAR
BANCOS N° 2.892
FINANCIERAS N° 1.190
Santiago, 2 de abril de 1997.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-10 y 12-3.
Avales y fianzas. Financiamiento a bancos y a otras personas del exterior. Complementa instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 592-03-970320, facultó a los bancos para avalar o afianzar, sin su autorización previa, documentos emitidos en el exterior correspondientes al pago de exportaciones chilenas.
En virtud del mencionado acuerdo, los bancos situados en el país podrán avalar o afianzar las letras de cambio aceptadas y los pagarés suscritos en el extranjero, correspondientes al valor de exportaciones chilenas pagadero a plazo.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Instituto Emisor, se introducen las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se agrega la siguiente letra e) en el numeral 6.1 del CAPITULO 8-10:
"e) Responder como garante directo de letras de cambio aceptadas o de pagarés suscritos en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas. En estos casos, las empresas bancarias deberán enviar al Banco Central de Chile la información requerida en el Capítulo XX del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, dentro del plazo establecido para tal efecto.".
B) Se intercala la siguiente letra f) en el N° 2 del título I del CAPITULO 12-3, pasando el actual literal f) a ser letra g):
"f) Avales para responder como garante directo de letras de cambio aceptadas o de pagarés suscritos en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas.".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 4 del Capítulo 8-10 y las hojas N°s. 1, la y 2 del Capítulo 12-3, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, se agrega al Capítulo 12-3 la hoja 1b que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-10
Pág. 4
d) Responder de los pagos que se deriven de las obligaciones generadas por los contratos a futuro celebrados con corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras, por las personas autorizadas para ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Estas cauciones también pueden otorgarse mediante cartas de crédito Stand by, las que deben sujetarse a las normas contenidas en este Capítulo.
e) Responder como garante directo de letras de cambio aceptadas o de pagarés suscritos en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas. En estos casos, las empresas bancarias deberán enviar al Banco Central de Chile la información requerida en el Capítulo XX del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, dentro del plazo establecido para tal efecto.
Asimismo, las instituciones bancarias podrán avalar letras de cambio extendidas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena, que los importadores acepten en favor de los Servicios de Aduana para garantizar el pago diferido de derechos aduaneros.
6.2.- Cobertura de las operaciones avaladas o afianzadas.
a) Con recursos del deudor principal.
Cuando el deudor pague, dentro del plazo correspondiente, las obligaciones en moneda extranjera avaladas o afianzadas que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, la respectiva empresa bancaria procederá a efectuar la venta de las divisas necesarias e informará al Banco Central de Chile mediante las planillas respectivas, acompañadas de los documentos que se requieran en cada caso.
b) Con recursos del Banco avalista o fiador.
Si el deudor principal no ha cumplido el pago total o parcial de una obligación en moneda extranjera avalada o afianzada, y siempre que ella cuente con acceso autorizado al mercado de divisas, el banco avalista o fiador efectuará la cobertura por el monto que corresponda, con cargo a sus propios recursos en moneda chilena.
En este caso, la entidad bancaria deberá indicar este hecho en la correspondiente planilla de egreso que enviará al Banco Central de Chile acompañada de la documentación que corresponda.
CAPITULO 12-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO Y GARANTIAS DEL ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
I.- LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO.
El monto máximo de créditos que una institución financiera puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgenes individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
En el primer caso, tratado en el presente Capítulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, la institución financiera otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 5% del capital pagado y reservas del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.
Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado.
Capítulo 12-3
Pág. 1a
Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 N° 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 N° 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado.
No obstante lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando la institución financiera otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley.
Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 N° 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.
En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el límite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real.
Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Superintendencia en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.
Capítulo 12-3
Pág. 1b
1.- Norma general.
Conforme a la disposición legal citada, los créditos que una institución financiera puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 5% del capital pagado y reservas de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.
Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 25% del capital pagado y reservas de la institución financiera, si lo que excede del 5% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente Capítulo.
Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título y de este capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas.
2.- Créditos para exportación.
Los límites mencionados en el número anterior, del 5% para créditos no caucionados con alguna de las garantías que la ley exige, o del 25% del capital pagado y reservas cuando existen esas cauciones, podrán elevarse al 10% y al 30% respectivamente, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones de cualquier naturaleza.
Se entenderá para estos efectos como créditos para exportaciones en moneda extranjera, los siguientes:
a) Préstamos que se otorguen en conformidad a las disposiciones del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y a las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia.
b) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por el importador extranjero y, en los casos que proceda, avalados por un banco extranjero, originados en exportaciones enviadas en cobranza.
Capítulo 12-3
Pág. 2
c) Descuentos o adquisiciones, con responsabilidad o sin ella, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos a favor de exportadores por bancos nacionales o extranjeros, con motivo de la negociación de cartas de crédito.
d) La negociación de cartas de crédito a la vista o a plazo por exportaciones chilenas, con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los créditos y avances que otorguen las instituciones bancarias establecidas en Chile a bancos del exterior por el financiamiento del pago de tales cartas de crédito, como asimismo, los pagos anticipados a los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo no confirmadas.
e) Avales otorgados para responder como garante directo o como contrafiador o avalista de documentos emitidos en el exterior con el objeto de garantizar la calidad de las exportaciones chilenas o la seriedad en el cumplimiento de propuestas abiertas en el extranjero a que concurran exportadores chilenos o por el cumplimiento de contratos de exportación, así como los préstamos cursados para emitir boletas de garantía o cartas de crédito stand by con los mismos propósitos.
f) Avales para responder como garante directo de letras de cambio aceptadas o de pagarés suscritos en el exterior, correspondientes al precio pagadero a plazo de exportaciones chilenas.
g) Créditos otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, que tengan por objeto pagar a exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del título I del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.
Los créditos a que se refiere la letra d) anterior pueden acogerse al límite del 30%, al igual que las obligaciones que se originan de las letras o pagarés señalados en la letra b), cuando dichos documentos provengan de operaciones con países miembros de la ALADI y sean reembolsables a través del Banco Central de Chile por intermedio del respectivo convenio de crédito recíproco.