CIRCULAR
BANCOS N° 2.895
FINANCIERAS N° 1.193
Santiago, 7 de mayo de 1997.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-9.
REGLAMENTO FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Modifica Reglamento e instrucciones sobre Fondo de Garantía.
La Ley N° 19.498, publicada, en el Diario Oficial del 14 de abril de 1997, introdujo algunas modificaciones al D.L. N° 3.472, de 1980, sobre "Fondo de garantía para pequeños empresarios".
En lo principal, las nuevas disposiciones definen la calidad de pequeños empresarios para efectos del Fondo, en términos de sus ventas netas máximas en lugar de hacerlo en función de un patrimonio determinado; aumentan a 3.000 Unidades de Fomento el importe máximo de los créditos garantizables para cada empresa; y, permiten garantizar, bajo ciertas condiciones, el financiamiento de proyectos de riego, drenaje, infraestructura productiva o equipamiento, a personas jurídicas sin fines de lucro, sociedades de personas y organizaciones de usuarios. Además, se faculta al Administrador del Fondo para establecer, en los llamados a licitación, a qué sector de la economía se destinarán los recursos que se comprometen, como también se modifica la periodicidad de la información que las instituciones participantes deben enviar al Administrador.
En concordancia con las nuevas disposiciones legales, esta Superintendencia introduce los siguientes cambios al Reglamento del D.L. N° 3.472:
1) En la introducción del Reglamento se sustituye la frase intercalada entre la primera y segunda coma, por lo siguiente: "modificado por las Leyes N°s. 18.280 y 18.437, por el N° III del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840 y por la Ley N° 19.498".
En el artículo 1° se remplaza la expresión "o jurídicas" por: "que sean pequeños empresarios y las entidades integradas por éstos,"
3) Se sustituyen los artículos 2° y 3° por los que, se indican a continuación:
"Artículo 2°.- Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios agrícolas cuyas ventas netas anuales no excedan de 14.000 Unidades de Fomento y los pequeños empresarios no agrícolas, productores de bienes o servicios, cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un crédito con garantía del Fondo, como a los que requieran de un crédito de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.
También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero.".
"Artículo 3°.- Las ventas netas anuales a que se refiere el artículo 2°, corresponderán a ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, declaradas para el pago de dicho impuesto.
La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el inciso primero del artículo 2°, tanto para las ventas realizadas en el año calendario anterior al del otorgamiento del crédito, como para el período de 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Al tratarse de postulantes que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de éstas y la presentación de la solicitud hubiere transcurrido un período inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad.
Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerará para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas. No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior.".
4) Se sustituye el segundo inciso del artículo 7° por el siguiente:
"Conforme a lo establecido en la Ley, el Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación, el sector o sectores económicos que podrá hacer uso de los recursos que se comprometen y demás condiciones exigidas para tener acceso a la garantía del Fondo."
5) En el artículo 11 se sustituye la expresión "en este Reglamento", por la locución: "en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación".
6) Se remplaza el artículo 16 por el que sigue:
"Artículo 16.- Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a pequeños empresarios, no podrán exceder, en total, de 3.000 unidades de fomento para cada empresario.
Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2° de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario.
El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de los créditos señalados en los incisos precedentes."
7) Se remplaza la letra c) del artículo 24 por la que sigue:
"c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del crédito.".
Además de las modificaciones al Reglamento que se incluye como Anexo N° 1 del Capítulo 8-9 de la Recopilación Actualizada de Normas, se efectúan las siguientes modificaciones a dicho Capítulo:
A) En el primer párrafo del Capítulo se sustituye por una coma la primera conjunción "y" que aparece, a la vez que se intercala, a continuación del guarismo "18.840", la expresión "y 19.498".
B) Se sustituye el primer párrafo del N° 2 por el que sigue:
"Podrán ser caucionados por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios los créditos que se destinen a satisfacer requerimientos de capital de trabajo del deudor, a proyectos de inversión o aportes en sociedades que se constituyan o ya constituidas, cuyo giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta.".
C) En el N° 6 se sustituye la expresión "quincenalmente", por "mensualmente".
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 1, 2 y 3 del Capítulo 8-9 y las hojas 1, 2, 3, 4 y 5 de su Anexo N° 1.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS.
El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, creado por el D.L. N° 3.472 modificado por las Leyes N°s. 18.280, 18.437, 18.840 y 19.498, está formado por un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F. y es administrado por el Banco del Estado de Chile quien lo representa legalmente.
La finalidad del Fondo es garantizar a las instituciones financieras públicas o privadas los préstamos que otorguen a los pequeños empresarios en la forma y condiciones que se señalan en el referido cuerpo legal y en el "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" establecido por esta Superintendencia, cuyo texto se incluye en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, corresponde a esta Superintendencia la fiscalización del Fondo.
Las operaciones que realicen los bancos y sociedades financieras deberán ceñirse, por lo tanto, a las disposiciones del D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, a las normas contenidas en el Reglamento incluido en el Anexo N° 1 de este Capítulo y a. las siguientes instrucciones específicas relativas al otorgamiento, administración y contabilización de los créditos de que se trata:
1.- Instituciones financieras que pueden otorgar créditos con la caución del Fondo de Garantía.
Pueden otorgar créditos con la garantía del Fondo, las instituciones que señala el Reglamento, entre las que se encuentran los bancos y las sociedades financieras.
En todo caso, para operar con dicha garantía, la institución financiera deberá haberse adjudicado los derechos a ella en las licitaciones que, de acuerdo con el Reglamento, realiza periódicamente el Administrador del Fondo.
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2. - Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
Podrán ser caucionados por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios los créditos que se destinen a satisfacer requerimientos de capital de trabajo del deudor, a proyectos de inversión o aportes en sociedades que se constituyan o ya constituidas, cuyo giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta.
Los montos y plazos de estos créditos deben limitarse a los que se establecen en
el Reglamento.
3.- Requisitos que deben cumplir los deudores.
Los beneficiarios de los créditos de que trata este Capítulo deben ser personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios. Se entiende por tales para estos efectos, a los que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones y en el Reglamento del Fondo.
Estas personas, para solicitar y tener acceso a un crédito con la garantía del Fondo, deben presentar a la institución financiera una declaración jurada en la que dejen constancia de no tener préstamos vigentes con la garantía del Fondo o, en caso contrario, indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones financieras acreedoras. Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución financiera, con indicación del monto y del nombre de la entidad financiera.
4.- Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.
En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito recibido, deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo y porcentaje cubierto por la garantía, además de otras cláusulas que la empresa otorgante estime necesario agregar.
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5.- Registro de los préstamos cursados.
El artículo 6° del Decreto Ley N° 3.472 establece que las entidades participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo. Dicho registro deberá llevarse en un libro, en el que se anotará a lo menos la siguiente información:
a) La fecha en que se cursó el crédito garantizado.
b) El número correlativo que identificará este tipo de operaciones.
c) Nombre completo y RUT del deudor.
d) Vencimiento pactado y condiciones de pago.
e) Monto total de la operación.
f) Importe amparado por la garantía del Fondo.
g) Finalidad del crédito.
h) Garantías adicionales.
6.- Información que debe enviarse al Administrador.
Las entidades financieras que se adjudiquen garantías del Fondo, están obligadas a remitir mensualmente al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo, una nómina de los créditos que se cursen, la que deberá contener la misma información que debe anotarse en el registro señalado en el número precedente, además de la que adicionalmente pudiere requerir la entidad bancaria estatal.
7.- Comisión a favor del Fondo de Garantía.
La empresa financiera otorgante del crédito deberá recaudar la comisión a favor del Fondo de que trata el artículo 26 del Reglamento y entregarla al Banco del Estado de Chile, de acuerdo con las instrucciones que reciba de dicha institución en su calidad de Administrador del Fondo.
Capítulo 8-9
ANEXO N°1
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REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.472, modificado por las Leyes N°s. 18.280 y 18.437, por el N° III del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840 y por la Ley N° 19.498, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
I.- BENEFICIARIOS.
Artículo l°.- Sólo podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales que sean pequeños empresarios y las entidades integradas por éstos, que cumplan con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley N° 3.472 de 28 de agosto de 1980 y sus modificaciones y en el presente Reglamento.
Artículo 2°.- Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios agrícolas cuyas ventas netas anuales no excedan de 14.000 Unidades de Fomento y los pequeños empresarios no agrícolas, productores de bienes o servicios, cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un crédito con garantía del Fondo, como a los que requieran de un crédito de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.
También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero.
Artículo 3a.- Las ventas netas anuales a que se refiere el artículo 2°, corresponderán a ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes,, productos o servicios propios del giro de la empresa, declaradas para el pago de dicho impuesto.
La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el inciso primero del artículo 2°, tanto para las ventas realizadas en el año calendario anterior al del otorgamiento del crédito, como para el período de 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud.
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Al tratarse de postulantes que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de éstas y la presentación de la solicitud hubiere transcurrido un período inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad.
Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerará para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas. No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior.
Artículo 4°.- Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
II.- INVERSION DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
Artículo 5°.- El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile.
Artículo 6°.- El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
III.- PROCEDIMIENTO DE LICITACION Y UTILIZACION DE LA GARANTIA.
Artículo 7°.- El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los créditos concedidos por las instituciones participantes.
Conforme a lo establecido en la Ley, el Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación, el sector o sectores económicos que podrá hacer uso de los recursos que se comprometen y demás condiciones exigidas para tener acceso a la garantía del Fondo.
Artículo 8°.- Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
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Artículo 9°.- La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.
Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo.
Artículo 10.- Las instituciones participantes sólo podrán presentar una oferta en cada licitación.
Artículo 11.- Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Fondo los créditos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación.
Artículo 12.- Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los créditos garantizados por el Fondo en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de adjudicación. Transcurrido este plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
Artículo 13.- La garantía se libera al momento del pago del crédito.
En caso que el pago del préstamo caucionado se realice antes del plazo de seis meses contado desde la fecha de la adjudicación de la garantía, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro crédito que cumpla con las condiciones para ello.
Artículo 14.- El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones de los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.
El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los créditos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación.
Artículo 15.- El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución participante y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
Capítulo 8-9
ANEXO N°1
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IV.- CREDITOS GARANTIZADOS POR EL FONDO.
Artículo 16. - Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a pequeños empresarios, no podrán exceder, en total, de 3.000 unidades de fomento para cada empresario.
Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2° de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario.
El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de los créditos señalados en los incisos precedentes.
Artículo 17.- El plazo de los créditos garantizados por el Fondo no podrá exceder de 10 años. Las instituciones participantes podrán renovar las deudas con los usuarios del crédito siempre que el plazo que medie entre el otorgamiento de éste y el nuevo vencimiento convenido, no exceda de diez años.
Artículo 18.- El crédito podrá ser otorgado por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el último. En estos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo. 26 del presente Reglamento.
Artículo 19.- La garantía del Fondo no cubrirá los intereses.
Artículo 20.- Las instituciones participantes que otorguen créditos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.472.
Capitulo 8-9
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Articulo 21.- En el título representativo del crédito otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del crédito y el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo.
Artículo 22.- En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 365 días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo crédito, para cuyo efecto deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro.
Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.
La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.472.
Artículo 23.- Se permite al Fondo garantizar préstamos hasta por un máximo equivalente a ocho veces el valor de su patrimonio.
V.- COMISIONES Y GASTOS DE OPERACION.
Artículo 24.- El producto de la cobranza de los créditos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:
a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada.
c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del crédito.
d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.