La Ley N° 19.498, publicada, en el Diario Oficial del 14 de abril de 1997, introdujo algunas modificaciones al D.L. N° 3.472, de 1980, sobre "Fondo de garantía para pequeños empresarios".

En lo principal, las nuevas disposiciones definen la calidad de pequeños empresarios para efectos del Fondo, en términos de sus ventas netas máximas en lugar de hacerlo en función de un patrimonio determinado; aumentan a 3.000 Unidades de Fomento el importe máximo de los créditos garantizables para cada empresa; y, permiten garantizar, bajo ciertas condiciones, el financiamiento de proyectos de riego, drenaje, infraestructura productiva o equipamiento, a personas jurídicas sin fines de lucro, sociedades de personas y organizaciones de usuarios. Además, se faculta al Administrador del Fondo para establecer, en los llamados a licitación, a qué sector de la economía se destinarán los recursos que se comprometen, como también se modifica la periodicidad de la información que las instituciones participantes deben enviar al Administrador.

En concordancia con las nuevas disposiciones legales, esta Superintendencia introduce los siguientes cambios al Reglamento del D.L. N° 3.472:

1) En la introducción del Reglamento se sustituye la frase intercalada entre la primera y segunda coma, por lo siguiente: "modificado por las Leyes N°s. 18.280 y 18.437, por el N° III del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840 y por la Ley N° 19.498".

En el artículo 1° se remplaza la expresión "o jurídicas" por: "que sean pequeños empresarios y las entidades integradas por éstos,"

3) Se sustituyen los artículos 2° y 3° por los que, se indican a continuación:

"Artículo 2°.- Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios agrícolas cuyas ventas netas anuales no excedan de 14.000 Unidades de Fomento y los pequeños empresarios no agrícolas, productores de bienes o servicios, cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.

Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un crédito con garantía del Fondo, como a los que requieran de un crédito de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.

También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero.".

"Artículo 3°.- Las ventas netas anuales a que se refiere el artículo 2°, corresponderán a ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, declaradas para el pago de dicho impuesto.

La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo límite señalado en el inciso primero del artículo 2°, tanto para las ventas realizadas en el año calendario anterior al del otorgamiento del crédito, como para el período de 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Al tratarse de postulantes que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de éstas y la presentación de la solicitud hubiere transcurrido un período inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad.

Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerará para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas. No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior.".

4) Se sustituye el segundo inciso del artículo 7° por el siguiente:

"Conforme a lo establecido en la Ley, el Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación, el sector o sectores económicos que podrá hacer uso de los recursos que se comprometen y demás condiciones exigidas para tener acceso a la garantía del Fondo."

5) En el artículo 11 se sustituye la expresión "en este Reglamento", por la locución: "en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación".

6) Se remplaza el artículo 16 por el que sigue:

"Artículo 16.- Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a pequeños empresarios, no podrán exceder, en total, de 3.000 unidades de fomento para cada empresario.

Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2° de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario.

El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de los créditos señalados en los incisos precedentes."

7) Se remplaza la letra c) del artículo 24 por la que sigue:

"c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del crédito.".

Además de las modificaciones al Reglamento que se incluye como Anexo N° 1 del Capítulo 8-9 de la Recopilación Actualizada de Normas, se efectúan las siguientes modificaciones a dicho Capítulo:

A) En el primer párrafo del Capítulo se sustituye por una coma la primera conjunción "y" que aparece, a la vez que se intercala, a continuación del guarismo "18.840", la expresión "y 19.498".

B) Se sustituye el primer párrafo del N° 2 por el que sigue:

"Podrán ser caucionados por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios los créditos que se destinen a satisfacer requerimientos de capital de trabajo del deudor, a proyectos de inversión o aportes en sociedades que se constituyan o ya constituidas, cuyo giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o  conexa con ésta.".

C) En el N° 6 se sustituye la expresión "quincenalmente", por "mensualmente".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 1, 2 y 3 del Capítulo 8-9 y las hojas 1, 2, 3, 4 y 5 de su Anexo N° 1.