CIRCULAR
BANCOS N° 2.896
FINANCIERAS N° 1.194
Santiago, 8 de mayo de 1997.-
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-1 y 8-28.
Intereses y reajustes. Evaluación y clasificación de activos. Complementa instrucciones. - Préstamos con cargo a línea de crédito de la Corporación de Fomento de la Producción para financiamiento de estudios superiores.
La Corporación de Fomento de la Producción ha comunicado a esta Superintendencia que pondrá a disposición de las instituciones financieras líneas de crédito con el objeto de que sean utilizadas en el otorgamiento de préstamos a estudiantes chilenos, destinados a financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales, bajo los requisitos que para el efecto ha establecido.
Dadas las particulares características de estos créditos, en especial sus condiciones de plazo y modalidad de servicio, esta Superintendencia ha resuelto darles un tratamiento similar al de los créditos de consumo, el que comprende por tanto, en caso que una cuota se mantenga impaga por seis meses, el inmediato castigo del total del crédito, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2.2 del título I del Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas. Consecuente con lo anterior se introducen las modificaciones que se indican en los siguientes Capítulos:
A) Se agrega en el literal i) de la letra c) del numeral 3.1.1 del título II del Capítulo 7-1, suprimiendo el punto y coma final, lo siguiente: "o de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales;".
B) Se agrega, en el literal iii) de la letra c) del numeral 3.1.1 del título II del Capítulo 7-1, remplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "salvo que se trate de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales.".
C) Se agrega en el último párrafo del numeral 3.1 del título II del Capítulo 8-28, a continuación del punto final que se suprime, lo siguiente: "y los préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o institutos profesionales.".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 18 del Capítulo 7-1 y la hoja N° 9a del Capítulo 8-28, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-1
Pág. 18
b) Colocaciones clasificadas en categoría "C" por más de un año o reclasificadas desde la categoría "D".
Las entidades financieras suspenderán la contabilización del devengo de los intereses y reajustes de créditos vigentes, cuando éstos hayan completado un período superior a un año clasificados en categoría "C". En el caso de créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", se mantendrá la suspensión a que estaban afectos por el hecho de encontrarse en aquella categoría.
c) Colocaciones vigentes otorgadas bajo condiciones especiales.
Las instituciones financieras también deberán abstenerse de contabilizar en los resultados, los intereses y reajustes devengados sobre créditos vigentes otorgados bajo una o más de las siguientes condiciones, a menos que las características del flujo de ingresos del deudor o de la maduración del proyecto permita estimar que el crédito será servido normalmente:
i) Período de gracia para capital e intereses superior a 24 meses, esto es, que el primer pago se realice después del referido plazo, salvo que se trate de créditos reprogramados en virtud de los Acuerdos N°s. 1.507 y 1.578 del Banco Central, de Chile o de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales;
ii) Frecuencia de vencimiento superior a un año de las cuotas posteriores al término del período de gracia; o,
iii)El monto pactado de cada cuota no alcanza a cubrir el importe de los intereses devengados sobre el saldo insoluto del crédito durante el período respectivo, salvo que se trate de préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o en institutos profesionales.
Las instituciones financieras que no estén calificadas dos veces consecutivas en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera y que estimen que un crédito con alguna de las características antes mencionadas será servido normalmente, deberán solicitar la autorización previa de esta Superintendencia para excluirlo de la suspensión del devengo contable de reajustes e intereses.
La suspensión del devengo de intereses y reajustes por las causales señaladas en las letras a) y b) de este numeral 3.1.1, no se aplicará a los créditos de consumo ni a los créditos hipotecarios para vivienda, definidos en el título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, como tampoco a las colocaciones contingentes, en lo que respecta a la suspensión de reajustes.
Capítulo 8-28
Pág.9a
b) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por esa sociedad matriz estén clasificados a lo menos en AA por Standard & Poor's o en Aa por Moody's, en boletines cuya antigüedad no sea superior a 12 meses.
c) Que la matriz se comprometa a pagar en forma irrevocable, al solo requerimiento de la institución financiera acreedora, las obligaciones del deudor en caso de que su filial situada en Chile no pague en la fecha convenida.
d) Que el compromiso de resguardo o fianza de que se trata pueda hacerse efectivo ejecutivamente por la vía judicial, conforme a la legislación del respectivo país.
e) Que la institución financiera cuente con un informe completo de su fiscalía, en el que se indique: el monto y tipo de créditos garantizados, las condiciones de la exigibilidad, el plazo de validez y la forma de ejecución.
3.- Clasificación de la cartera de créditos de consumo.
3.1.- Créditos que se deben clasificar.
Para los efectos de la clasificación y evaluación de riesgos de la cartera de colocaciones, se entenderán por créditos de consumo aquellas obligaciones directas, vigentes o vencidas, contraídas sólo por personas naturales y con las siguientes características generales:
a) Su objeto es el de financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios.
b) Su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y sucesivas.
c) Su monto original no excede, por lo general, del equivalente de 550 U.F. No obstante, aquellos créditos por un valor superior al recién indicado que por su naturaleza puedan ser considerados préstamos de consumo, deberán incluirse en esta clasificación y no en el grupo de créditos comerciales de que trata el N° 2 de este título.
Además de los créditos que cumplan con esas características, se considerarán como créditos de consumo para los efectos de clasificación de cartera, los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito cuyos titulares sean personas naturales y los préstamos otorgados a estudiantes chilenos, con recursos de la Corporación de Fomento de la Producción, para financiar gastos de estudios en universidades o institutos profesionales.