CIRCULAR
BANCOS      N° 2.897
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 16 de mayo de 1997.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-1, 13-15 y 13-27.

Encaje, utilización de líneas de crédito del exterior y financiamientos a bancos y a otras personas del exterior. Complementa instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdo N° 596-07-970410, facultó a los bancos para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países y para deducir de determinadas obligaciones en moneda extranjera afectas a encaje, el importe de dichos financiamientos.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, aprobadas por el acuerdo antes mencionado y cuya reglamentación fue comunicada por Circular N° 540 de 6 de mayo de 1997 del Instituto Emisor, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega el siguiente numeral 3.3 en el título III del CAPITULO 4-1:

"3.3.- Préstamos para comercio exterior entre terceros países.

De conformidad con las normas del Banco Central de Chile, los bancos podrán deducir de sus obligaciones en moneda extranjera afectas a encaje a que se refiere este título, el importe de los préstamos otorgados con el objeto de financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, de que trata el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

El monto de dicha deducción corresponderá al saldo de las cuentas "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países" y "Créditos comercio exterior terceros países", el que podrá aplicarse al total de las obligaciones en moneda extranjera de que trata este título, considerando para tal efecto su equivalente en dólares estadounidenses.".

B) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 4-1 a fin de incorporar dentro de los indicadores para efectos del cómputo del encaje, las colocaciones deducibles del encaje en moneda extranjera.

C) Se agrega la siguiente letra f) en el N° 2 del CAPITULO 13-15:

"f) Otorgar los créditos de que trata el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.".

D) Se agrega el siguiente párrafo en el texto del N° 6 del Capítulo 13-15:

"Cuando se trate de los créditos a que se refiere el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación, se documentarán mediante letras de cambio, pagarés, o bien, se procederá de acuerdo con los usos y costumbres internacionales para cursar operaciones financieras o de comercio exterior.".

E) Se agrega el siguiente párrafo en el texto del N° 8 del Capítulo 13-15:

"No regirá la limitación señalada en el párrafo precedente, cuando se trate de los créditos a que se refiere el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.".

F) Se remplaza el Capítulo 13-27 por el que se acompaña a esta Circular, en el cual se han agregado las instrucciones para el otorgamiento de créditos para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países y disposiciones generales relativas a créditos otorgados a personas radicadas en el exterior.

En consecuencia, se adjunta a esta Circular el nuevo Capítulo 13-27 y las siguientes hojas para el remplazo: hojas N°s. 10 y 11 del Capítulo 4-1 y hoja 3 de su Anexo N° 1; y, hojas N°s. 2, 4 y 5 del Capítulo 13-15.

Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

ANEXO

MODIFICACION AL PLAN DE CUENTAS N° 169.

Cuentas que se incorporaran a contar de la información correspondiente al 31 de mayo de 1997.

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ANEXO
hoja 2

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Capítulo 4-1
Pág. 10

3.- Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

3.1.- Canje.

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos. a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.

3.2.- Inversiones financieras en el exterior.

Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos que mantengan por las inversiones financieras en el exterior, correspondientes a los instrumentos señalados en el Anexo N° 1 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. El monto deducible de las inversiones financieras en el exterior podrá aplicarse al monto total de las obligaciones, considerando el equivalente en dólares estadounidenses según las paridades señaladas en el N° 2 del título I de este Capítulo.

3.3.- Préstamos para comercio exterior entre terceros países.

De conformidad con las normas del Banco Central de Chile, los bancos podrán deducir de sus obligaciones en moneda extranjera afectas a encaje a que se refiere este título, el importe de los préstamos otorgados con el objeto de financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, de que trata el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

El monto de dicha deducción corresponderá al saldo de las cuentas "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países" y "Créditos comercio exterior terceros países", el que podrá aplicarse al total de las obligaciones en moneda extranjera de que trata este título, considerando para tal efecto su equivalente en dólares estadounidenses.

Capítulo 4-1
Pág. 11

4.- Encaje exigido y mantenido.

4.1.- Encaje exigido.

El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas.

4.2.- Encaje mantenido.

El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos:

a) Billetes y monedas correspondientes a dólares de los Estados Unidos de América, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile; y,

b) Depósitos en dólares de los Estados Unidos de América mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares de los Estados Unidos de América que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

4.3.- Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile.

Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del. tipo "overnight", deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido.

Capítulo 4-1
ANEXO N°1
Pág. 3

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Capítulo 13-15
Pág. 2

fecha con el objeto de efectuar el pago anticipado de aquéllas antes indicadas y excluidas las obligaciones con el exterior a que se refiere el N° 2 de la Circular Conjunta del 27 de junio de 1985 del Ministro de Hacienda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de Chile.

e) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, con el único objeto de financiar importaciones procedentes de Chile o exportaciones destinadas a este país.

f) Otorgar los créditos de que trata el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

3.- Financiamiento de importaciones.

Los créditos que otorguen los bancos a las personas situadas en Chile, para financiar importaciones, serán pactados libremente con los respectivos usuarios pero, en todo caso, los términos que se acuerden deberán ser concordantes, en los casos que corresponda, con las condiciones que haya autorizado el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación emitido, así como con los términos de las líneas de crédito utilizadas para su refinanciamiento.

4.- Financiamiento de gastos locales.

Los bancos pueden otorgar créditos en moneda extranjera para financiar los gastos locales que originen las importaciones de los siguientes bienes:

a) Bienes de capital (maquinaria, equipos) y sus repuestos, siempre que el valor de estos últimos no exceda al 10% de cada operación y que la compra haya sido contratada junto con la del bien a que se destinen.

b) Embarcaciones.

c) Aeronaves.

d) Libros y Revistas.

e) Animales reproductores, de pedigree y/o puros por cruza.

Capitulo 13-15
Pág. 4

Para realizar esas ventas la empresa bancaria que intervenga en la operación deberá requerir del deudor una copia de la Planilla de Ingreso que acredite la liquidación en el mercado de cambios formal de las divisas del crédito para cuyo rembolso solicita la venta de la moneda extranjera. Esa copia deberá remitirse al Banco Central de Chile conjuntamente con la respectiva Planilla de Operación de Cambios emitida por el egreso causado por esta venta.

5.- Financiamiento de exportaciones.

Los bancos podrán otorgar créditos con cargo a estos recursos del exterior, a personas situadas en Chile, para financiar exportaciones en las condiciones que acuerden con los respectivos exportadores, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo 14-3 de esta Recopilación de Normas.

6.- Documentación de los créditos.

Los créditos que los bancos otorguen de conformidad con las disposiciones de este capítulo, se documentarán mediante la aceptación de letras de cambio o suscripción de pagarés por parte del deudor.

Cuando se trate de los créditos a que se refiere el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación, se documentarán mediante letras de cambio, pagarés, o bien, se procederá de acuerdo con los usos y costumbres internacionales para cursar operaciones financieras o de comercio exterior.

7.- Plazo de los créditos.

El plazo al que se otorguen los créditos antes mencionados, se pactará libremente entre los bancos y los respectivos usuarios, acorde en todo caso, cuando corresponda, con las condiciones autorizadas por el Banco Central de Chile.

Capítulo 13-15
Pág. 5

8.- Tasa de interés.

La tasa de interés de los créditos de que se trata, se pactará libremente entre el banco acreedor y los usuarios, con sujeción, en todo caso, a la tasa máxima convencional para operaciones en moneda extranjera y a lo aprobado por el Banco Central de Chile, en los casos que así corresponda.

No regirá la limitación señalada en el párrafo precedente, cuando se trate de los créditos a que se refiere el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.

9.- Normas contables.

La contabilización de las operaciones de que se trata, se realizará de la siguiente forma:

9.1.- Obtención de las líneas de crédito del exterior.

El monto de la línea de crédito obtenida se registrará en la cuenta de orden "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.

9.2.- Utilización de líneas de crédito.

Las obligaciones derivadas de la utilización de créditos externos o de las líneas de crédito, serán registradas en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales del exterior", cuyo saldo se demostrará en la partida 3505, 3510 ó 3555, según corresponda. En caso de que la obligación sea contraída con una oficina del mismo banco en el exterior, se registrará en la cuenta "Adeudado al exterior a oficinas del mismo banco", la que se demostrará en la partida 3515 ó 3560.

Si las obligaciones son pagaderas por intermedio del Convenio de Créditos Recíprocos ALADI, serán registradas ' en la cuenta "Adeudado a bancos y corresponsales con rembolso a través de convenios ALADI", cuyo saldo se demostrará en la partida 3520 ó 3565, según proceda.

CAPITULO 13-27 (Bancos)

MATERIA:

FINANCIAMIENTOS A BANCOS Y A OTRAS PERSONAS DEL EXTERIOR.

I.- OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR CON CHILE.

1.- Créditos para financiar importaciones procedentes de Chile.

Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar importaciones procedentes de Chile.

Los referidos créditos, cuando se otorguen a bancos del exterior, deberán tener por objeto el financiamiento de cartas de crédito emitidas por éstos, a la vista o con pago diferido, a favor de exportadores chilenos, que sean negociadas por intermedio de bancos situados en este país.

Los créditos que sean otorgados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, distintas de bancos, deberán tener por objeto pagar a los exportadores chilenos el precio de mercaderías importadas desde Chile, para cuyo efecto los beneficiarios de tales financiamientos deberán presentar copia de los documentos de embarque de las exportaciones que se financian.

2.- Créditos para financiar exportaciones destinadas a Chile.

Los bancos podrán otorgar créditos a bancos del exterior o a otras personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, para financiar exportaciones destinadas a Chile.

Capítulo 13-27
Pág. 2

Los créditos que otorguen los bancos para esa finalidad, deberán consistir en préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio o de los pagarés aceptadas o suscritos por importadores chilenos, siempre que esos documentos no se encuentren avalados por bancos situados en Chile. Los créditos que se otorguen bajo esta modalidad deberán ser cursados en la misma moneda en que estén expresados los respectivos documentos que se reciban en garantía. Asimismo, los montos y vencimientos de tales préstamos no podrán exceder los de aquéllos.

Además, los bancos pueden otorgar créditos para la finalidad antes indicada, mediante el descuento, con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos, con excepción de aquellos documentos avalados por bancos situados en este país, como también podrán adquirir tales instrumentos, con la excepción señalada, sin responsabilidad para el cedente.

3.- Instrucciones contables.

3.1.- Financiamiento a importadores extranjeros.

Los préstamos que cursen los bancos serán registrados en las cuentas "Préstamos a bancos del exterior para rembolso de cartas de crédito negociadas", o bien, "Préstamos a personas del exterior para pagar a exportadores", de la partida 1130 ó 1225.

3.2.- Financiamiento a exportadores extranjeros

Para registrar los créditos otorgados a exportadores extranjeros se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 1125 ó 1220: "Préstamos a bancos del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Préstamos a personas del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Documentos aceptados por importadores adquiridos sin responsabilidad"; y, "Documentos aceptados por importadores adquiridos con responsabilidad".

Capítulo 13-27
Pág. 3

5.- Límites.

Los créditos señalados precedentemente, otorgados para el financiamiento de importaciones hacia Chile, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía y al 25% en los casos en que exista garantía válida para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, en tanto que aquellos cuya finalidad sea financiar el pago de exportaciones chilenas, podrán alcanzar los márgenes de 10% y 30% previstos para esos créditos en las disposiciones antes señaladas.

II.- OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR ENTRE TERCEROS PAISES.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para financiar las operaciones de importación y exportación de mercaderías entre países extranjeros, para cuyo efecto deberán atenerse a lo dispuesto en dicho Capítulo y a las siguientes instrucciones:

1.- Créditos que los bancos pueden otorgar.

a) Emitir cartas de crédito a la vista o a plazo por cuenta de personas situadas en países extranjeros a favor de personas ubicadas en otros países. Además, en el caso de cartas de crédito negociadas y pagaderas a plazo o contra aceptación de letra, los bancos pueden anticipar su pago a los beneficiarios, debiendo rescatar, simultáneamente, las letras de cambio que hubieren aceptado. Asimismo pueden financiar el pago de las operaciones a que se refiere esta letra a) por el plazo que se convenga, debiendo en todos los casos contar con copia de los documentos de embarque.

b) Financiar, a petición de los bancos emisores y por el plazo que se convenga, el rembolso de cartas de crédito emitidas por bancos situados en el extranjero a favor de beneficiarios ubicados en otros países, debiendo contar para tal efecto, con copia de los documentos de embarque.

c) Adquirir y descontar letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por otros bancos, originados en la negociación de cartas de crédito a plazo, para lo cual los descontantes les deberán presentar copia de los respectivos documentos de embarque y de las cartas de crédito negociadas a plazo.

Capítulo 13-27
Pág. 4

d) Adquirir, a los beneficiarios, los derechos sobre cartas de crédito negociadas a plazo, siempre que cuente con la conformidad del banco emisor y éste haya autorizado al banco adquirente para rembolsarse al vencimiento.

e) Adquirir y descontar letras de cambio aceptadas y pagarés suscritos por importadores, incluidos aquellos con aval de bancos situados en el extranjero, originados en operaciones de comercio exterior entre terceros países bajo la modalidad de cobranza, acompañados de copia de los respectivos documentos de embarque.

Todos los créditos señalados sólo pueden ser otorgados y pagaderos en dólares estadounidenses, razón por la cual las operaciones que se financien y los documentos que se adquieran o descuenten, originados en las operaciones de comercio exterior a que se refiere este título, también deben estar expresados y ser pagaderos en la moneda ya indicada.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de Chile, estas operaciones no pueden efectuarse por intermedio del Convenio de Pagos y Créditos Recíproco.

Asimismo, junto con mantener estos créditos individualizados del resto de sus colocaciones, deberán identificar, en cada uno de ellos, el origen de los recursos con los que haya sido otorgado, de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, de tal forma que en cualquier momento sea posible conocer el monto que se mantiene desembolsado de cada fuente de recursos.

2.- Instrucciones contables.

Las cartas de crédito que los bancos emitan por las operaciones de que trata este título, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 1615 y "Obligaciones por cartas de crédito emitidas terceros países", de la partida 3615.

Capítulo 13-27
Pág. 5

Cuando las mencionadas cartas de crédito sean negociadas a plazo, con aceptación de letra o sin ella, serán registradas en las cuentas "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 1110, y "Obligaciones por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países", de la partida 3510 ó 3515, según corresponda.

Todos los demás créditos que los bancos otorguen de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 precedente, serán registrados en la cuenta "Créditos comercio exterior terceros países", de la partida 1110 ó 1205, según sea el plazo de las operaciones.

3.- Límites.

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, el saldo total de los créditos de que trata este título, no podrá exceder del 20% del capital pagado y reservas de la respectiva institución acreedora.

Como es natural, dentro de ese margen los bancos deben dar cumplimiento, además, al límite legal de endeudamiento individual.

III.- RIESGO DE LAS OPERACIONES.

El uso de los recursos para financiar operaciones en otros países exige la fijación de políticas prudenciales que permitan acotar y manejar los riesgos que se asumen.

Corresponderá en consecuencia al Directorio de cada institución financiera establecer las políticas con respecto al uso de los recursos para los créditos de que trata este Capítulo, fijando una adecuada diversificación para su colocación e imponiendo, sin perjuicio de los límites legales y reglamentarios, límites crediticios por país y, eventualmente, por áreas de actividad económica.

Capítulo 13-27
Pág. 6

En el caso de líneas de crédito que se otorguen a bancos del exterior para la finalidad de que trata este título, se deberá fijar el monto de las mismas y sus condiciones de uso, tasa de interés, plazo, etc., como igualmente los antecedentes que se exigirán a cada institución y la periodicidad con que tales antecedentes, particularmente los financieros, deben ser actualizados o renovados.

Las directrices y acuerdos tomados por el Directorio sobre la materia, deberán quedar debidamente documentados y constar en actas.

Para los fines antedichos el banco debe contar con la información necesaria, tanto de los países en los cuales se radican los financiamientos, como de los deudores respectivos, de modo que sea posible calificar el riesgo de esas operaciones.

En ese mismo sentido, todos los deudores situados en el exterior deberán quedar clasificados en su correspondiente categoría de riesgo, conforme a la metodología establecida en el Capítulo 8-28 de ésta Recopilación.

Por otra parte, los antecedentes que mantenga el banco acerca de sus deudores, deberán permitir, además, determinar si existe o no relación real o presunta entre el banco que otorga el financiamiento y el deudor, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.