El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdo N° 596-07-970410, facultó a los bancos para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países y para deducir de determinadas obligaciones en moneda extranjera afectas a encaje, el importe de dichos financiamientos.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, aprobadas por el acuerdo antes mencionado y cuya reglamentación fue comunicada por Circular N° 540 de 6 de mayo de 1997 del Instituto Emisor, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega el siguiente numeral 3.3 en el título III del CAPITULO 4-1:

"3.3.- Préstamos para comercio exterior entre terceros países.

De conformidad con las normas del Banco Central de Chile, los bancos podrán deducir de sus obligaciones en moneda extranjera afectas a encaje a que se refiere este título, el importe de los préstamos otorgados con el objeto de financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países, de que trata el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

El monto de dicha deducción corresponderá al saldo de las cuentas "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo terceros países" y "Créditos comercio exterior terceros países", el que podrá aplicarse al total de las obligaciones en moneda extranjera de que trata este título, considerando para tal efecto su equivalente en dólares estadounidenses.".

B) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 4-1 a fin de incorporar dentro de los indicadores para efectos del cómputo del encaje, las colocaciones deducibles del encaje en moneda extranjera.

C) Se agrega la siguiente letra f) en el N° 2 del CAPITULO 13-15:

"f) Otorgar los créditos de que trata el Capítulo XXII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.".

D) Se agrega el siguiente párrafo en el texto del N° 6 del Capítulo 13-15:

"Cuando se trate de los créditos a que se refiere el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación, se documentarán mediante letras de cambio, pagarés, o bien, se procederá de acuerdo con los usos y costumbres internacionales para cursar operaciones financieras o de comercio exterior.".

E) Se agrega el siguiente párrafo en el texto del N° 8 del Capítulo 13-15:

"No regirá la limitación señalada en el párrafo precedente, cuando se trate de los créditos a que se refiere el título II del Capítulo 13-27 de esta Recopilación.".

F) Se remplaza el Capítulo 13-27 por el que se acompaña a esta Circular, en el cual se han agregado las instrucciones para el otorgamiento de créditos para financiar operaciones de comercio exterior entre terceros países y disposiciones generales relativas a créditos otorgados a personas radicadas en el exterior.

En consecuencia, se adjunta a esta Circular el nuevo Capítulo 13-27 y las siguientes hojas para el remplazo: hojas N°s. 10 y 11 del Capítulo 4-1 y hoja 3 de su Anexo N° 1; y, hojas N°s. 2, 4 y 5 del Capítulo 13-15.

Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.