CIRCULAR
BANCOS N° 2.900
FINANCIERAS N° 1.196
Santiago,22 de julio de 1997.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-28.
Evaluación de activos. Modifica y complementa instrucciones sobre riesgo de créditos de consumo.
A objeto de que las instituciones financieras reflejaran en mejor forma la situación de la cartera riesgosa de los préstamos orientados a las personas naturales, en enero de 1994, mediante la Circular N° 2.772-1.090, esta Superintendencia introdujo diversas modificaciones a las normas sobre provisiones y castigos de créditos de consumo.
En lo principal, dichas modificaciones consistieron en: a) una reducción en el tiempo de morosidad que determina la asignación de las categorías "B-", "C" y "D"; b) la obligación de castigar el total del saldo adeudado de un crédito cuando la cuota morosa más antigua permanezca 6 meses impaga; y, c) la indicación expresa de los principales elementos que las instituciones financieras deben tener presente para determinar los riesgos adicionales de la cartera de que se trata, exigiéndose la adopción de una metodología apropiada para el efecto.
Trascurridos tres años de aplicación de los cambios normativos recién mencionados, esta Superintendencia, a través de sus visitas inspectivas periódicas, ha constatado que los avances en el reconocimiento de los riesgos adicionales de los créditos de consumo son, en general, insuficientes.
En efecto, no obstante la claridad de aquellas normas en cuanto a la necesidad de que las instituciones financieras establezcan mecanismos apropiados para reconocer los riesgos adicionales y habiéndose identificado incluso las principales variables que debieran considerarse para tal fin, en la práctica se observa que sólo algunas instituciones han diseñado y establecido tales mecanismos, los cuales presentan, a su vez, deficiencias en cuanto al alcance y profundidad de las metodologías empleadas. En la práctica, dichas metodologías han sido aplicadas particularmente al reconocimiento de los riesgos adicionales de créditos renegociados, utilizando "matrices de riesgo" para calcular los niveles de riesgo adicional sobre la base de las características -distintas de la morosidad- de cada deudor que se encuentra en ese caso.
Entre las principales deficiencias que se han observado, está el uso parcial de la información disponible en el sistema respecto del nivel de endeudamiento global de los deudores, así como del comportamiento de pago en otras instituciones y otros antecedentes comerciales. Esto deriva en un desequilibrio entre el ingreso de esas personas y el monto de las deudas contraídas, lo que genera una tendencia a aumentar el plazo de las nuevas operaciones que se cursan.
Frente a la situación recién descrita, esta Superintendencia ha estimado necesario formalizar y reforzar la aplicación de metodologías de reconocimiento de riesgos adicionales.
Con ese propósito, mediante la presente Circular se complementan las normas sobre la materia, haciendo exigible el uso de matrices para estandarizar y respaldar adecuadamente la estimación de dichos riesgos, tanto para la constitución de la respectiva provisión, como para los efectos de las revisiones de esta Superintendencia. Las nuevas instrucciones contemplan dos matrices: una para la cartera correspondiente a deudores que mantienen algún crédito renegociado, refinanciado o que ha sido objeto de cualquier forma de readecuación del pago, y otra para el resto de la cartera de consumo.
Junto con lo anterior, se ha resuelto establecer una clasificación única por deudor para los créditos de consumo, a fin de eliminar las distorsiones que se originan cuando un deudor mantiene más de un crédito de consumo con diferente morosidad, exigiéndose en consecuencia la clasificación para el conjunto de ellos sobre la base de la mayor morosidad que muestran los créditos de consumo del deudor.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, se imparten las siguientes instrucciones:
I.- Modificaciones al Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas.
A) Se sustituye el texto del numeral 3.2 del título II, por el que sigue:
"Los créditos de consumo se clasificarán de acuerdo con la morosidad de las obligaciones de sus deudores.
Para este efecto, se considerará la siguiente situación de morosidad, debiendo quedar clasificado, en la categoría que corresponda, el saldo de los préstamos de consumo que se señalan:
i) Categoría "A": préstamos cuyos deudores mantienen todos sus pagos al día;
ii) Categoría "B": préstamos cuyos deudores presentan atrasos no superiores a un mes;
iii) Categoría "B-": préstamos cuyos deudores presentan atrasos superiores a un mes y hasta dos meses;
iv) Categoría "C": préstamos cuyos deudores presentan atrasos de más de dos meses y hasta cuatro meses; Y,
v) Categoría "D": préstamos cuyos deudores mantienen atrasos por más de cuatro meses.
El atraso a que se refieren los literales precedentes debe determinarse considerando la obligación que por más tiempo mantiene impaga el deudor, sea ésta una cuota o un pago mínimo exigido, como ocurre en el caso de tarjetas de crédito. En todo caso, si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados según el máximo atraso de su deudor.".
B) Se remplaza el último párrafo del numeral 5.2.1 del título II por el siguiente:
"En síntesis, deberá estimarse el riesgo adicional cuando las políticas, procedimientos y controles internos no aseguren que la morosidad obedecerá sólo a situaciones impredecibles y propias de algunos deudores en particular. Así por ejemplo, resulta clara la existencia de un riesgo adicional si la institución financiera no verifica apropiadamente los antecedentes de los deudores, si en la práctica pasan a ser habituales las renegociaciones o reestructuraciones de deudas, o si la institución otorga con cierta frecuencia nuevos créditos para solucionar deudas anteriores.".
C) Se sustituyen los dos últimos párrafos del numeral 5.2.3 del título II por lo siguiente:
"Para determinar el riego adicional de la cartera de créditos de consumo, las instituciones financieras deberán utilizar las siguientes matrices de riesgo, de cuyo procesamiento se obtendrá el riesgo adicional que debe provisionarse como complemento a la clasificación de la cartera:
a) Matriz para créditos renegociados.
Esta matriz incluirá a todos los deudores que mantengan algún crédito renegociado, entendiéndose por tal al que haya sido reprogramado, refinanciado o que haya sido objeto de cualquier forma de readecuación del pago.
Se entiende que todos los créditos que deben incluirse en esta matriz, contienen un riesgo adicional al que se recoge a través de la clasificación de la cartera y que mientras más operaciones renegociadas se hayan cursado a un mismo deudor, mayor será el riesgo que la institución debe reconocer para efectos de provisiones.
Los préstamos otorgados para cancelar obligaciones castigadas, al igual que los créditos castigados que sean objeto de renegociaciones, deberán tener una ponderación especial que cubrirá, en un inicio, la totalidad del crédito.
Mientras el deudor no demuestre un comportamiento de pago efectivo, no puede considerarse un menor riesgo para los créditos que conforman esta matriz.
En la matriz deberán considerarse como mínimo las siguientes variables:
- Clasificación que tenía el crédito que fue objeto de renegociación.
- Desembolsos efectivos con recursos propios por parte del deudor al momento de la renegociación.
- Información disponible del comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero al momento que la institución le otorgue el nuevo crédito.
- Ultima información disponible de ese comportamiento.
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Número de veces en que se ha concedido este tipo de créditos a lo largo del tiempo.
- Plazo al cual está pactada la nueva operación.
- Existencia de un período de gracia para la nueva operación.
- Comportamiento de pago en la renegociación a lo largo del tiempo.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
b) Matriz para el otorgamiento y seguimiento de créditos.
Para la elaboración de esta matriz se deberán considerar, al menos, las siguientes variables, las cuales determinarán la necesidad de reconocer un riesgo adicional, según los casos:
- Información disponible de comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero.
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Plazo del crédito.
- Existencia de un período de gracia.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
Los criterios seguidos para la construcción de las matrices de riesgo antes señaladas deberán quedar debidamente documentados, debiendo contemplarse todos los elementos de control y de información que permitan asegurar y verificar su correcta aplicación y perfeccionar la metodología en caso de que se muestre insuficiente. La eficacia de las matrices para determinar los riesgos adicionales sobre la base de una prudente ponderación de las variables descritas, será determinante para la calificación de la institución financiera según lo indicado en el título I de este Capítulo. ".
D) Se remplaza el primer párrafo del numeral 8.5 del título II, por el siguiente:
"La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen del riesgo adicional reconocido por la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título.".
II.- Aplicación de las nuevas instrucciones.
Los mecanismos para determinar los riegos adicionales y clasificar la cartera de créditos de consumo de acuerdo con las instrucciones establecidas en la presente Circular, deberán estar implementados a más tardar, el 30 de septiembre próximo, fecha a partir de la cual esta Superintendencia verificará en terreno su cumplimiento.
No obstante, la aplicación de la matriz de riesgo que quedó tratada en la letra b) del numeral 5.2.3 del título II del Capítulo 8-28, será obligatoria sólo a contar del 1° de enero de 1998.
Sírvase remplazar las siguientes hojas del Capítulo 8-28 por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 9b, 12, 12a, 12b y 16. Además, debe agregarse la nueva hoja 12c que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-28
Pág.9b
3.2.- Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.
Los créditos de consumo se clasificarán de acuerdo con la morosidad de las obligaciones de sus deudores.
Para este efecto, se considerará la siguiente situación de morosidad, debiendo quedar clasificado, en la categoría que corresponda, el saldo de los préstamos de consumo que se señalan:
i) Categoría "A": préstamos cuyos deudores mantienen todos sus pagos al día;
ii) Categoría "B": préstamos cuyos deudores presentan atrasos no superiores a un mes;
iii) Categoría "B-": préstamos cuyos deudores presentan atrasos superiores a un mes y hasta dos meses;
iv) Categoría "C": préstamos cuyos deudores presentan atrasos de más de dos meses y hasta cuatro meses; y,
v) Categoría "D": préstamos cuyos deudores mantienen atrasos por más de cuatro meses.
El atraso a que se refieren los literales precedentes debe determinarse considerando la obligación que por más tiempo mantiene impaga el deudor, sea ésta una cuota o un pago mínimo exigido, como ocurre en el caso de tarjetas de crédito. En todo caso, si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados según el máximo atraso de su deudor.
Capítulo 8-28
Pág. 12
b) Manuales de procedimientos que contengan detalladamente los requisitos para el otorgamiento de los créditos en cuanto a las condiciones y verificaciones necesarias y, además, los procedimientos de excepción para la aprobación de créditos por instancias superiores cuando no se cumplen todos los requisitos preestablecidos.
c) Que las políticas para el tratamiento de los créditos en mora consideren criterios realistas para las renegociaciones de los préstamos, novaciones de deudas, ampliaciones o readecuaciones de plazos, como asimismo, para el otorgamiento de nuevos créditos, estando la institución en condiciones de establecer, al examinar la capacidad de pago del deudor y el comportamiento que ha mostrado en el servicio de su deuda, que el nuevo préstamo será pagado en las condiciones de plazo y tasa de interés que se acuerden. Los procedimientos en esta materia comprenden, entre otros: exigencias mínimas respecto de pagos o abonos parciales y límites a las capitalizaciones de intereses y gastos; adecuado nivel jerárquico del comité de créditos ó de los funcionarios que autorizan las renegociaciones; y, número máximo de renegociaciones permitidas, asociado a políticas claras de castigos de créditos morosos.
d) Un adecuado sistema de control interno, que asegure el cumplimiento de los procedimientos establecidos para: la selección de deudores; autorización y otorgamiento de los créditos; las novaciones, renegociaciones y cambios en las condiciones de pago en general; la cobranza prejudicial y judicial; y, los castigos contables.
En síntesis, deberá estimarse el riesgo adicional cuando las políticas, procedimientos y controles internos no aseguren que la morosidad obedecerá sólo a situaciones impredecibles y propias de algunos deudores en particular. Así por ejemplo, resulta clara la existencia de un riesgo adicional si la institución financiera no verifica apropiadamente los antecedentes de los deudores, si en la práctica pasan a ser habituales las renegociaciones o reestructuraciones de deudas, o si la institución otorga con cierta frecuencia nuevos créditos para solucionar deudas anteriores.
5.2.2.- Necesidad de calcular el riesgo adicional en los créditos hipotecarios para la vivienda.
En los préstamos hipotecarios ,para vivienda, deberá dársele especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos con el producto del crédito que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad
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Pág.12a
de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. En ese sentido, se considerará con mayor rigurosidad a aquellos prestatarios que mantengan otros préstamos caucionados con la misma hipoteca. Además, en aquellos préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas cuyo valor de tasación sea igual o inferior a 3.000 Unidades de Fomento, se observará en forma especial el cumplimiento del artículo 22 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total de dichos créditos de manera que el dividendo resultante no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor y su cónyuge, en el caso que éste se constituya en codeudor solidario.
Todo ello también dentro del contexto de la aplicación de políticas y procedimientos operativos y de control adecuados para el otorgamiento y posterior administración de esos créditos.
5.2.3.- Determinación del riesgo adicional
En caso de que el comportamiento objetivo de la cartera se aparte de las pautas antes señaladas, la institución financiera deberá cuantificar el mayor riesgo en relación con el que se calcula mediante la sola clasificación de la cartera según su morosidad, utilizando una metodología de aplicación permanente que permita, sobre la base de un criterio estrictamente prudencial, corregir las insuficiencias según las situaciones que se presenten.
Dicha metodología deberá incorporar los aspectos o variables de riesgo relevantes para la situación que presente la cartera, como por ejemplo: el comportamiento de pago, tanto en lo que se refiere a las amortizaciones realizadas al préstamo original como al número de renegociaciones efectuadas, el nivel de endeudamiento, el comportamiento de pago en otras instituciones financieras y antecedentes del Boletín de Informaciones Comerciales, la estabilidad y suficiencia de los ingresos, etc.
Para determinar el riego adicional de la cartera de créditos de consumo, las instituciones financieras deberán utilizar las siguientes matrices de riesgo, de cuyo procesamiento se obtendrá el riesgo adicional que debe provisionarse como complemento a la clasificación de la cartera:
a) Matriz para créditos renegociados.
Esta matriz incluirá a todos los deudores que mantengan algún crédito renegociado, entendiéndose por tal al que haya sido reprogramado, refinanciado o que haya sido objeto de cualquier forma de readecuación del pago.
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Pág.12b
Se entiende que todos los créditos que deben incluirse en esta matriz, contienen un riesgo adicional al que se recoge a través de la clasificación de la cartera y que mientras más operaciones renegociadas se hayan cursado a un mismo deudor, mayor será el riesgo que la institución debe reconocer para efectos de provisiones.
Los préstamos otorgados para cancelar obligaciones castigadas, al igual que los créditos castigados que sean objeto de renegociaciones, deberán tener una ponderación especial que cubrirá, en un inicio, la totalidad del crédito.
Mientras el deudor no demuestre un comportamiento de pago efectivo, no puede considerarse un menor riesgo para los créditos que conforman esta matriz.
En la matriz deberán considerarse como mínimo las siguientes variables:
- Clasificación que tenía el crédito que fue objeto de renegociación.
- Desembolsos efectivos con recursos propios por parte del deudor al momento de la renegociación.
- Información disponible del comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero al momento que la institución le otorgue el nuevo crédito.
- Ultima información disponible de ese comportamiento.
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Número de veces en que se ha concedido este tipo de créditos a lo largo del tiempo.
- Plazo al cual está pactada la nueva operación.
- Existencia de un período de gracia para la nueva operación.
- Comportamiento de pago en la renegociación a lo largo del tiempo.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
b) Matriz para el otorgamiento y seguimiento de créditos.
Para la elaboración de esta matriz se deberán considerar, al menos, las siguientes variables, las cuales determinarán la necesidad de reconocer un riesgo adicional, según los casos:
- Información disponible de comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero.
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Pág. 12c
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Plazo del crédito.
- Existencia de un período de gracia.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
Los criterios seguidos para la construcción de las matrices de riesgo antes señaladas deberán quedar debidamente documentados, debiendo contemplarse todos los elementos de control y de información que permitan asegurar y verificar su correcta aplicación y perfeccionar la metodología en caso de que se muestre insuficiente. La eficacia de las matrices para determinar los riesgos adicionales sobre la base de una prudente ponderación de las variables descritas, será determinante para la calificación de la institución financiera según lo indicado en el título I de este Capítulo.
6.- Pérdida estimada de la cartera.
El monto que corresponde a la pérdida estimada de la cartera se obtendrá de la siguiente manera:
a) Porcentaje estimado de pérdida de la cartera.
El porcentaje estimado de pérdida de la cartera corresponde a aquél que se obtiene de dividir por el total de créditos clasificados, el monto que resulte de la suma del 1% del valor de los créditos clasificados en categoría B, el 20% del valor de los créditos clasificados en categoría B-, el 60% del valor de los créditos clasificados en categoría C y el 90% del valor de los créditos clasificados en categoría D. Para efectuar este cálculo, deben considerarse los créditos clasificados con los respectivos reajustes e intereses por cobrar.
b) Pérdida estimada de la cartera.
La pérdida estimada de la cartera corresponde al monto que resulta de multiplicar el porcentaje estimado de pérdida definido en la letra a) precedente, por el total de las colocaciones, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.
Sin embargo, en el caso que se deba reconocer un mayor riesgo para las carteras clasificadas según su morosidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este título, la pérdida estimada corresponderá al monto que se obtiene según lo señalado en el párrafo precedente, más el importe correspondiente a ese mayor riesgo.
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En todo caso, si se otorga un nuevo crédito que tenga alguna de las características señaladas en el numeral 7.1 de este título, a deudores que estuvieren clasificados en categorías "A" o "B" y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000, la institución financiera deberá considerarlo para los efectos de la exigencia de provisiones, de acuerdo con lo instruido en el N° 9 siguiente.
8.5.- Riesgos adicionales de la cartera clasificada según su morosidad.
La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen del riesgo adicional reconocido por la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título.
En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiera no se ajusta a la realidad examinada o en el evento de que los sistemas de información no permitan la aplicación de una metodología adecuada para determinar el riesgo adicional de que se trata, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera.
9.- Exigencia de provisiones.
Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título. Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título y, cuando corresponda, las demás provisiones de que trata el N° 2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
La provisión global que debe mantenerse variará según los cambios que experimente la pérdida estimada, en tanto que la exigencia de la provisión adicional antes señalada dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones que se produzcan. Sin embargo, en este último caso, las instituciones que no se encuentren clasificadas por lo menos dos veces consecutivas en la categoría I según la calidad de sus procedimientos de clasificación de cartera, podrán disminuir el nivel de provisiones sólo hasta los montos de provisiones mínimas informadas por este Organismo, según lo establecido en el numeral 9.2.
El procedimiento para determinar cual es el monto de provisiones que debe mantenerse, es el siguiente: