I.- Modificaciones al Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas.
A) Se sustituye el texto del numeral 3.2 del título II, por el que sigue:
"Los créditos de consumo se clasificarán de acuerdo con la morosidad de las obligaciones de sus deudores.
Para este efecto, se considerará la siguiente situación de morosidad, debiendo quedar clasificado, en la categoría que corresponda, el saldo de los préstamos de consumo que se señalan:
i) Categoría "A": préstamos cuyos deudores mantienen todos sus pagos al día;
ii) Categoría "B": préstamos cuyos deudores presentan atrasos no superiores a un mes;
iii) Categoría "B-": préstamos cuyos deudores presentan atrasos superiores a un mes y hasta dos meses;
iv) Categoría "C": préstamos cuyos deudores presentan atrasos de más de dos meses y hasta cuatro meses; Y,
v) Categoría "D": préstamos cuyos deudores mantienen atrasos por más de cuatro meses.
El atraso a que se refieren los literales precedentes debe determinarse considerando la obligación que por más tiempo mantiene impaga el deudor, sea ésta una cuota o un pago mínimo exigido, como ocurre en el caso de tarjetas de crédito. En todo caso, si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados según el máximo atraso de su deudor.".
B) Se remplaza el último párrafo del numeral 5.2.1 del título II por el siguiente:
"En síntesis, deberá estimarse el riesgo adicional cuando las políticas, procedimientos y controles internos no aseguren que la morosidad obedecerá sólo a situaciones impredecibles y propias de algunos deudores en particular. Así por ejemplo, resulta clara la existencia de un riesgo adicional si la institución financiera no verifica apropiadamente los antecedentes de los deudores, si en la práctica pasan a ser habituales las renegociaciones o reestructuraciones de deudas, o si la institución otorga con cierta frecuencia nuevos créditos para solucionar deudas anteriores.".
C) Se sustituyen los dos últimos párrafos del numeral 5.2.3 del título II por lo siguiente:
"Para determinar el riego adicional de la cartera de créditos de consumo, las instituciones financieras deberán utilizar las siguientes matrices de riesgo, de cuyo procesamiento se obtendrá el riesgo adicional que debe provisionarse como complemento a la clasificación de la cartera:
a) Matriz para créditos renegociados.
Esta matriz incluirá a todos los deudores que mantengan algún crédito renegociado, entendiéndose por tal al que haya sido reprogramado, refinanciado o que haya sido objeto de cualquier forma de readecuación del pago.
Se entiende que todos los créditos que deben incluirse en esta matriz, contienen un riesgo adicional al que se recoge a través de la clasificación de la cartera y que mientras más operaciones renegociadas se hayan cursado a un mismo deudor, mayor será el riesgo que la institución debe reconocer para efectos de provisiones.
Los préstamos otorgados para cancelar obligaciones castigadas, al igual que los créditos castigados que sean objeto de renegociaciones, deberán tener una ponderación especial que cubrirá, en un inicio, la totalidad del crédito.
Mientras el deudor no demuestre un comportamiento de pago efectivo, no puede considerarse un menor riesgo para los créditos que conforman esta matriz.
En la matriz deberán considerarse como mínimo las siguientes variables:
- Clasificación que tenía el crédito que fue objeto de renegociación.
- Desembolsos efectivos con recursos propios por parte del deudor al momento de la renegociación.
- Información disponible del comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero al momento que la institución le otorgue el nuevo crédito.
- Ultima información disponible de ese comportamiento.
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Número de veces en que se ha concedido este tipo de créditos a lo largo del tiempo.
- Plazo al cual está pactada la nueva operación.
- Existencia de un período de gracia para la nueva operación.
- Comportamiento de pago en la renegociación a lo largo del tiempo.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
b) Matriz para el otorgamiento y seguimiento de créditos.
Para la elaboración de esta matriz se deberán considerar, al menos, las siguientes variables, las cuales determinarán la necesidad de reconocer un riesgo adicional, según los casos:
- Información disponible de comportamiento de pago del deudor en el sistema financiero.
- Otros antecedentes comerciales y de morosidad disponibles en el mercado.
- Plazo del crédito.
- Existencia de un período de gracia.
- Relación existente entre toda la deuda registrada en el sistema financiero y en otras instituciones y el ingreso real del deudor.
Los criterios seguidos para la construcción de las matrices de riesgo antes señaladas deberán quedar debidamente documentados, debiendo contemplarse todos los elementos de control y de información que permitan asegurar y verificar su correcta aplicación y perfeccionar la metodología en caso de que se muestre insuficiente. La eficacia de las matrices para determinar los riesgos adicionales sobre la base de una prudente ponderación de las variables descritas, será determinante para la calificación de la institución financiera según lo indicado en el título I de este Capítulo. ".
D) Se remplaza el primer párrafo del numeral 8.5 del título II, por el siguiente:
"La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen del riesgo adicional reconocido por la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título.".