CIRCULAR
BANCOS N° 2.901
FINANCIERAS N° 1.197
Santiago,29 de julio de 1997.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 8-29 y 13-28.
Provisiones y castigos. Reservas y provisiones en moneda extranjera. Modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 615-02-970717, modificó los Capítulos III y XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y los Capítulos IV.E.2 y IV.E.2.1 del Compendio de Normas Financieras, con el objeto, principalmente, de suprimir la autorización previa que los bancos debían obtener de esta Superintendencia para adquirir sus ingresos netos en moneda extranjera con el objeto de constituir reservas, o bien, para castigar colocaciones en moneda extranjera con cargo a reservas o provisiones en dichas monedas, caso en el cual debían solicitar, además, la autorización del Instituto Emisor.
En virtud del mencionado acuerdo, los bancos no necesitarán autorización de esta Superintendencia ni del Banco Central de Chile, para adquirir sus ingresos netos en moneda extranjera con el objeto de constituir reservas, ni para castigar operaciones en moneda extranjera con cargo a reservas o provisiones en dichas monedas.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones a los capítulos que sé indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el primer párrafo del numeral 3.4 del título I del CAPITULO 8-29, por el que se indica a continuación, a la vez que se suprime el último párrafo de ese numeral:
"Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, las empresas bancarias deben proceder conforme a lo señalado en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.".
B) En el CAPITULO 13-28 se remplazan los N°s. 1, 2, 3 y 4 por los que siguen, pasando los numerales 5, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4, a ser 4, 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4, respectivamente:
"1.- Reservas o provisiones en moneda extranjera constituidas con ingresos netos en esas monedas.
Los bancos pueden mantener divisas en calidad de reservas o provisiones en moneda extranjera, generadas principalmente por la compra de sus ingresos netos en esas monedas.
De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, a partir del cierre del ejercicio del año 1992 los bancos pueden constituir reservas en monedas extranjeras mediante la adquisición de todo o parte del ingreso neto que generen anualmente en esas monedas. Dichas reservas se constituirán a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a aquel en que se obtenga el ingreso neto.
Los bancos están facultados para castigar activos en moneda extranjera con cargo a las reservas o provisiones antes mencionadas.
2.- Reservas correspondientes a utilidades remesables al exterior.
Los bancos receptores de aportes de capital del exterior acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, como sucede con las sucursales de bancos extranjeros, pueden mantener en calidad de reservas sus utilidades líquidas, convertidas a moneda extranjera, siempre que para ello cuenten con la aprobación del Banco Central de Chile.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, la moneda extranjera que sea el producto de utilidades acumuladas remesables al exterior, sólo podrá ser remesada, previa autorización de esta Superintendencia y del Instituto Emisor.
3.- Liquidación de compra y venta de divisas.
3.1.- Castigos de activos con cargo a reservas o provisiones.
Cuando los bancos decidan castigar activos en moneda extranjera, deberán liquidar en el mercado cambiarlo formal, con cargo a sus provisiones o reservas en monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de los activos que en esas monedas se castiguen.
El ingreso que se haga a la Posición de Cambios de las divisas que se detraigan de las provisiones o reservas, deberá hacerse simultáneamente con el egreso o venta de la moneda extranjera con cargo a la misma Posición, para el castigo del activo que corresponda.
3.2.- Remesas de utilidades que fueron convertidas a moneda extranjera.
Para remesar las utilidades líquidas que dieron origen a las reservas de que trata el N°2 de este Capítulo, las instituciones deberán liquidar en el mercado cambiario formal los importes constituidos en su oportunidad, para luego adquirir las divisas correspondientes para su remesa al exterior.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 12 y 13 del Capítulo 8-29 y las hojas correspondientes al Capítulo 13-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 8-29
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En estas cuentas se registrarán los créditos por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.
En cualquier caso, en las cuentas de orden de que trata esta letra b) debe incluirse solamente aquellos créditos que corresponde informar a esta Superintendencia según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información. Los importes registrados en estas cuentas se revertirán en las oportunidades que se señalan el N° 4 del título IV de este Capítulo.
3.4.- Castigo de créditos en moneda extranjera.
Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, las empresas bancarias deben proceder conforme a lo señalado en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.
La contabilización, en este caso, se ceñirá a lo dispuesto en el numeral precedente, debiendo utilizarse, además, el procedimiento descrito en el Capítulo mencionado en el párrafo anterior para rebajar la cuenta de colocaciones en moneda extranjera, con cargo a la cuenta respectiva de la cual se detraigan las divisas que se utilicen para el efecto, de la partida 4520 "Divisas autorizadas como reservas o provisiones".
En los casos en que se castiguen créditos en moneda extranjera que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, las instituciones bancarias procederán a registrar la venta de la moneda extranjera en la forma que lo hacen habitualmente, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, se recurrirá, por la parte que faltare, a la provisión global para la cartera de colocaciones.
El mismo procedimiento antes señalado se aplicará cuando los bancos castiguen créditos en moneda extranjera sin acceso al mercado cambiario formal, con divisas no sujetas a liquidación, las que deberán ingresar previamente a su posición de cambios.
Capítulo 8-29
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3.5.- Recuperación de créditos castigados.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" de la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas de orden de la partida 9600 en que se encuentren registrados los créditos castigados.
Además, en el evento de que un crédito castigado se pague con el producto de un nuevo crédito, debe constituirse sobre este último la provisión de que trata el numeral 2.1 de este título.
3.6.- Renegociación de créditos castigados.
En caso de que un crédito castigado sea objeto de renegociación, podrá reingresarse al activo bajo las mismas condiciones establecidas en el numeral 1.3 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas para el reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
La colocación se registrará contra la cuenta de resultado "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" mencionada en el numeral 3.5 anterior, debiendo simultáneamente constituirse, por el mismo monto, la provisión por renegociación de créditos a que se refiere el numeral 2.1 de este título, y revertirse los importes registrados en la cuenta de orden de la partida 9600.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos aquellos créditos castigados que se hayan reingresado al activo, como asimismo aquellos que hayan sido otorgados con objeto de pagar créditos castigados.
CAPITULO 13-28 (Bancos)
MATERIA:
RESERVAS Y PROVISIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
1.- Reservas o provisiones en moneda extranjera constituidas con ingresos netos en esas monedas.
Los bancos pueden mantener divisas en.calidad de reservas o provisiones en moneda extranjera, generadas principalmente por la compra de sus ingresos netos en esas monedas.
De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, a partir del cierre del ejercicio del año 1992 los bancos pueden constituir reservas en monedas extranjeras mediante la adquisición de todo o parte del ingreso neto que generen anualmente en esas monedas. Dichas reservas se constituirán a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a aquel en que se obtenga el ingreso neto.
Los bancos están facultados para castigar activos en moneda extranjera con cargo a las reservas o provisiones antes mencionadas.
2.- Reservas correspondientes a utilidades remesables al exterior.
Los bancos receptores de aportes de capital del exterior acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, como sucede con las sucursales de bancos extranjeros, pueden mantener en calidad de reservas sus utilidades líquidas, convertidas a moneda extranjera, siempre que para ello cuenten con la aprobación del Banco Central de Chile.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, la moneda extranjera que sea el producto de utilidades acumuladas remesables al exterior, sólo podrá ser remesada, previa autorización de esta Superintendencia y del Instituto Emisor.
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3.- Liquidación de compra y venta de divisas.
3.1.- Castigos de activos con cargo a reservas o provisiones.
Cuando los bancos decidan castigar activos en moneda extranjera, deberán liquidar en el mercado cambiarlo formal, con cargo a sus provisiones o reservas en monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de los activos que en esas monedas se castiguen.
El ingreso que se haga a la Posición de Cambios de las divisas que se detraigan de las provisiones o reservas, deberá hacerse simultáneamente con el egreso o venta de la moneda extranjera con cargo a la misma Posición, para el castigo del activo que corresponda.
3.2.- Remesas de utilidades que fueron convertidas a moneda extranjera.
Para remesar las utilidades líquidas que dieron origen a las reservas de que trata el N° 2 de este Capítulo, las instituciones deberán liquidar en el mercado cambiario formal los importes constituidos en su oportunidad, para luego adquirir las divisas correspondientes para su remesa al exterior.
4.- Instrucciones contables.
Las empresas bancarias deberán atenerse a las siguientes instrucciones para el registro de las operaciones de que se trata:
4.1.- Reservas y provisiones en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Los importes de las reservas en moneda extranjera que mantienen las empresas bancarias deben encontrarse registrados en la cuenta "Reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E" o en la cuenta "Reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior", según cual sea su origen, ambas de la partida 4520. Al tratarse de provisiones, ellas se reflejarán en la cuenta "Provisiones en moneda extranjera", de la misma partida.
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b) Moneda chilena.
El respectivo equivalente en moneda chilena de las reservas y provisiones en moneda extranjera, a su vez, debe estar registrado en las cuentas "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior" o "Equivalente provisiones en moneda extranjera", según corresponda, todas de la partida 2520.
4.2.- Ajuste de las cuentas que registren los equivalentes en moneda chilena.
El saldo de las cuentas "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior" y "Equivalente provisiones en moneda extranjera", deberá ajustarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del ajuste, con abono a la cuenta "Variación del tipo de cambio de recursos en M/E-Reservas y Provisiones", de la partida 7725. Esta misma cuenta debe utilizarse en el evento de que se produjere una variación negativa del tipo de cambio, que signifique un cargo a resultados.
4.3.- Remesa de utilidades.
Las instituciones bancarias que, previa autorización de esta Superintendencia, remesen al exterior utilidades por las cuales hayan constituido reservas en moneda extranjera, registrarán dicha operación de la forma que se indica a continuación:
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior", por el importe que se liquide de la moneda extranjera en que se mantenían invertidas las utilidades por remesar.
- "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por la venta (Egreso de la Posición de Cambio) de la moneda extranjera necesaria para efectuar la remesa al exterior.
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Haber: - "Conversión mercado bancario", por la compra (Ingreso a la Posición de Cambios) de las reservas en moneda extranjera que se liquidan.
- La cuenta que corresponda por el giro para remesar las utilidades al exterior.
b) Moneda chilena.
Debe: - La cuenta de patrimonio que corresponda, de la partida 4320, por el importe de las utilidades que se remesan, corregidas monetariamente, incluido el impuesto que proceda.
- "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente de las reservas en moneda extranjera liquidadas.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera vendida para remesar las utilidades al exterior, calculado al tipo de cambio más alto del mercado. Este importe no podrá ser, en caso alguno, superior al monto en moneda chilena detraído de las cuentas de patrimonio, menos el impuesto que corresponda.
- "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior".
- "Provisión de impuesto por remesas de utilidades", de la partida 4120, para reflejar el impuesto correspondiente a la utilidad remesada, en forma independiente del pago,provisional. Esta provisión se saldará al año siguiente, de acuerdo con la respectiva declaración de impuestos.
En todo caso, se entiende que para efectuar la remesa se debe haber dado cumplimiento a las disposiciones tributarias mediante el pago provisional del impuesto correspondiente.
La respectiva cuenta del equivalente en moneda chilena de la partida 2520 se deberá ajustar previamente sobre la base del tipo de cambio establecido para el efecto, que se encuentre vigente en la fecha del ajuste.
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4.4.- Castigo de colocaciones en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - La cuenta de provisiones o reservas que corresponda de la partida 4520, por el importe en moneda extranjera que se utilice en el castigo.
- "Conversión mercado bancario", por el egreso de la Posición de Cambios del importe en moneda extranjera para efectuar el castigo.
Haber: - "Conversión mercado bancario", por la liquidación de las divisas provenientes de provisiones o reservas.
- La cuenta de colocación que corresponda por el castigo de la operación en moneda extranjera.
b) Moneda chilena.
Debe: - La cuenta de provisiones individuales sobre cartera vencida, de provisión global sobre la cartera de colocaciones o la que corresponda, por el importe castigado expresado por su equivalente en moneda chilena.
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada proveniente de provisiones o reservas.
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que egresa de la Posición de Cambios para efectuar el castigo.
- La cuenta que corresponda de la partida 2520, por el equivalente de las provisiones o reservas en moneda extranjera utilizadas en el castigo, al tipo de cambio vigente a la fecha del castigo.