El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 615-02-970717, modificó los Capítulos III y XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y los Capítulos IV.E.2 y IV.E.2.1 del Compendio de Normas Financieras, con el objeto, principalmente, de suprimir la autorización previa que los bancos debían obtener de esta Superintendencia para adquirir sus ingresos netos en moneda extranjera con el objeto de constituir reservas, o bien, para castigar colocaciones en moneda extranjera con cargo a reservas o provisiones en dichas monedas, caso en el cual debían solicitar, además, la autorización del Instituto Emisor.
En virtud del mencionado acuerdo, los bancos no necesitarán autorización de esta Superintendencia ni del Banco Central de Chile, para adquirir sus ingresos netos en moneda extranjera con el objeto de constituir reservas, ni para castigar operaciones en moneda extranjera con cargo a reservas o provisiones en dichas monedas.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se introducen las siguientes modificaciones a los capítulos que sé indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el primer párrafo del numeral 3.4 del título I del CAPITULO 8-29, por el que se indica a continuación, a la vez que se suprime el último párrafo de ese numeral:
"Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargo a reservas o provisiones en moneda extranjera, las empresas bancarias deben proceder conforme a lo señalado en el Capítulo 13-28 de esta Recopilación.".
B) En el CAPITULO 13-28 se remplazan los N°s. 1, 2, 3 y 4 por los que siguen, pasando los numerales 5, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4, a ser 4, 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4, respectivamente:
"1.- Reservas o provisiones en moneda extranjera constituidas con ingresos netos en esas monedas.
Los bancos pueden mantener divisas en calidad de reservas o provisiones en moneda extranjera, generadas principalmente por la compra de sus ingresos netos en esas monedas.
De conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, a partir del cierre del ejercicio del año 1992 los bancos pueden constituir reservas en monedas extranjeras mediante la adquisición de todo o parte del ingreso neto que generen anualmente en esas monedas. Dichas reservas se constituirán a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a aquel en que se obtenga el ingreso neto.
Los bancos están facultados para castigar activos en moneda extranjera con cargo a las reservas o provisiones antes mencionadas.
2.- Reservas correspondientes a utilidades remesables al exterior.
Los bancos receptores de aportes de capital del exterior acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, como sucede con las sucursales de bancos extranjeros, pueden mantener en calidad de reservas sus utilidades líquidas, convertidas a moneda extranjera, siempre que para ello cuenten con la aprobación del Banco Central de Chile.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, la moneda extranjera que sea el producto de utilidades acumuladas remesables al exterior, sólo podrá ser remesada, previa autorización de esta Superintendencia y del Instituto Emisor.
3.- Liquidación de compra y venta de divisas.
3.1.- Castigos de activos con cargo a reservas o provisiones.
Cuando los bancos decidan castigar activos en moneda extranjera, deberán liquidar en el mercado cambiarlo formal, con cargo a sus provisiones o reservas en monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de los activos que en esas monedas se castiguen.
El ingreso que se haga a la Posición de Cambios de las divisas que se detraigan de las provisiones o reservas, deberá hacerse simultáneamente con el egreso o venta de la moneda extranjera con cargo a la misma Posición, para el castigo del activo que corresponda.
3.2.- Remesas de utilidades que fueron convertidas a moneda extranjera.
Para remesar las utilidades líquidas que dieron origen a las reservas de que trata el N°2 de este Capítulo, las instituciones deberán liquidar en el mercado cambiario formal los importes constituidos en su oportunidad, para luego adquirir las divisas correspondientes para su remesa al exterior.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 12 y 13 del Capítulo 8-29 y las hojas correspondientes al Capítulo 13-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular.